REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA).
El ofendido, dentro de un proceso penal, sólo tiene el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para allegar pruebas tendientes a demostrar la culpabilidad del autor del ilícito con cuya comisión resultó agraviado, y las concernientes para obtener el pago de la reparación del daño, correspondiendo por exceso mandamiento del artículo 28 del Código de Defensa Social del Estado, exigir de oficio esa reparación al Ministerio Público, en los casos en que proceda; y si el representante de la sociedad, en su pliego de conclusiones, no ejercitó la acción correlativa a esa reparación, por estimar que ya estaba cubierta la misma, como el pago de ésta constituye una pana pública, es indudable que el ejercicio de dicha acción, en términos del artículo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Público; y si no lo ejercitó, ni el Juez del proceso ni la jurisdicción de alzada, pudieron legalmente condenar a su pago al sentenciado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295723-ea25b93c/reparacion-del-dano-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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