Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 51
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 51. Exigibilidad de la reparación del daño.
La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la
víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código
Procesal Penal.
La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Procesal Penal.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán
proporcionalmente los daños.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Y REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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