Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 8
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 8. Aplicación extraterritorial de la ley penal.
Igualmente, el presente código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en
los casos siguientes:
I. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;
II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si s e consuman dentro del
mismo; y,
III. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.
En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo se aplicará el código cuando el
imputado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en
otra entidad federativa cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este
código, para conocer del delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- EXTRATERRITORIALIDAD DE LAS LEYES. (s/clave)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.- (998)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
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