Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 125
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 125.- Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida,
consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de
preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor
de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de
prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7
a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable
la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión
Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación
Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor públ ico se le
privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando,
siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION, DELITO DE, EN GRADO DE TENTATIVA. (s/clave)
- VIOLACION. DELITO DE. (s/clave)
- ATENTADOS AL PUDOR, COMETIDOS EN IMPUBERES. (s/clave)
- VIOLACIÓN EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. NO SE INTEGRA ESTE DELITO CUANDO LA INTRODUCCIÓN POR VÍA ANAL O (VI.4o.14 P)
- VIOLACION DE IMPUBER, PENALIDAD AGRAVADA EN EL DELITO DE. (s/clave)
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