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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 125

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 125.- Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida,

consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de

preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor

de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para

resistirlo.

Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de

prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y

perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7

a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de

los daños y perjuicios ocasionados.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable

la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión

Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación

Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor públ ico se le

privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando,

siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Fuente oficial: consultar publicación

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