Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 130
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 130.- Alteración del estado civil. La Alteración de Estado Civil consiste
en:
I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;
II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un
nacimiento o fallecimiento no verificado;
III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro
Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar
falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales
o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o
V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no
le correspondan.
Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión
y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, DELITOS CONTRA EL.- (1225)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, DELITOS CONTRA EL. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, ACCIONES DEL. (s/clave)
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