Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 178
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 178. - Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su
libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o
cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de
seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las
personas.
En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días
multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento
donde se encuentra inte rnada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la
libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo
que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD, ILEGAL PRIVACION DE LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL. (s/clave)
- TRASLADO, ORDEN DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL.- (3208)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION EN CASO DE RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- PRIVACION DE LA LIBERTAD, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis