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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 178

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 178. - Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su

libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o

cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de

seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las

personas.

En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días

multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento

donde se encuentra inte rnada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la

libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo

que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Fuente oficial: consultar publicación

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