Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 177
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 177.- Evasión de presos. La Evasión de Presos consiste en favorecer o
poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas
de aquélla.
Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión
y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará
la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.
Si la reaprehensión del o de los prófugos s e lograre por gestiones del responsable
de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los
mínimos y máximos establecidos.
La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene
el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o
personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por
medio de la violencia en las personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASION DE PRESOS, PROTECCION DELICTUOSA DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- EVASION DE PRESOS. (s/clave)
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- EVASIÓN DE PRESOS. CUÁNDO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE.- (4458)
- EVASION DE PRESOS. CUANDO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE. (s/clave)
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