Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 178 C
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 178 C (SIC). - Portación de Armas Prohibidas. La portación de armas
prohibidas consiste en portar, fabricar, comercializar o acopiar, sin un fin lícito,
armas químicas, instrumentos u objet os punzantes, cortantes, contundentes,
punzo-cortantes, punzo-contundentes y/o corto-contundentes que solo puedan ser
utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales,
domésticas, deportivas, recreativas o cuya naturaleza sea la defensa.
Al responsable de Portación de Armas Prohibidas se le aplicarán de 6 meses a 4
años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el decomiso de la misma.
Para efectos del presente artículo se entiende por acopio la detentación de tres o
más instrumentos u objetos de aquellos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMAS PROHIBIDAS. (s/clave)
- ARMAS PROHIBIDAS PORTACIÓN NO PUNIBLE CUANDO ES CON UN FIN LÍCITO.- (3712)
- ARMAS PROHIBIDAS PORTACION NO PUNIBLE CUANDO ES CON UN FIN LICITO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 300)
- ARMAS PROHIBIDAS, PORTACION DE. PENALIDAD. LEY APLICABLE. (s/clave)
- PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS. (PISTOLAS Y REVOLVERES) EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS NO CONTIENE SANCION. (IX. 1o. 42 P)
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