Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 198
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 198. - Daño en las cosas culposo. El Daño en las Cosas Culposo
consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro,
por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado e l
autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del
hecho.
Al responsable de Daño en las Cosas Culposo se le aplicarán de 3 meses a 2 años
de prisión, de 15 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Daño en las Cosas Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor
en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el
autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 2 a 5 años de prisión, de 40
a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5
años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
CAPÍTULO III
Tipos Penales Protectores de la Seguridad y el Normal Funcionamiento de las Vías
de Comunicación y de los Medios de Transporte
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO OPERA PARA LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE U (XVI.P.3 P)
- DELITOS DE DAÑO A LAS COSAS Y DAÑOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS, DISTINCION ENTRE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1998. (VI.1o.P.87 P)
- LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (156)
- LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.P.45 P )
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