Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 197
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 197. - Lesiones culposas. Las Lesiones Culposas consisten en la
alteración de la salud o la provocación de cualquier otro daño en el cuerpo humano,
por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el
autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del
hecho.
Al responsable de Lesiones Culposas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en
sanar menos o más de 15 días; o
II. De 2 a 7 años de prisión, de 25 a 150 días multa, al pago total de la reparación
de los daños y perj uicios ocasionados y privación de 1 a 2 años para ejercer
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 15/12/2025.
profesión u oficio, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que
tarden en sanar; si no ponen en peligro la vida y dejan a la víctima cicatriz notable
y permanente o le provocan la disminución de facultades o el normal funcionamiento
de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para
trabajar; o le provocan la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro,
órgano o facultad; o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible,
o incapacidad de más de un año para trabajar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si las Lesiones Culposas se cometen por la conducción de vehículos de motor en
estado de ebriedad o bajo el influjo de substa ncias tóxicas que produzcan en el
autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40
a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Al respo nsable de la conducta referida en el párrafo anterior, también se le
sancionará con la inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años,
o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CAPÍTULO II
Tipos Penales Protectores del Patrimonio
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (155)
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (VI.2o.P.19 P)
- LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (156)
- LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.1o.P.45 P )
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1998. (VI.1o.P.87 P)
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