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DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1998.

Clave: VI.1o.P.87 P · Registro digital (IUS): 190330 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1743

El precepto legal referido establece: "Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; II. Si la parte agraviada estuviera inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella; III. Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado, y IV. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil."; ahora bien, una interpretación teleológica de la última fracción de este artículo conduce a establecer que el legislador dispuso que la persecución de los delitos culposos, fuese de oficio y no a petición de parte (además de la hipótesis que señala la fracción I) "... cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.". Lo que debe entenderse que tal exclusión no se encuentra dirigida sólo a los que se encuentran reconocidos como operadores de esos transportes y únicamente cuando las unidades respectivas se encuentren en servicio, sino más bien a cualquier individuo que se ponga al volante de los vehículos con esas características y cometa alguno de estos ilícitos (daño en propiedad ajena y/o lesiones) en forma culposa; pues la intención de tener a estos delitos como perseguibles de oficio radica en que, por el servicio que prestan estos vehículos (ya sea transportando personas o mercancías), quienes por cualquier circunstancia se pongan al volante de los mismos, están obligados a tener mayor cuidado, esmero y pericia en el manejo, aun cuando en el vehículo no se transporte a personas usuarias del servicio o no se lleven mercancías; ya que es evidente que no sólo se trata de proteger a los usuarios de ese servicio, sino a quienes sin serlo, puedan resultar afectados por la imprudencia de quienes conducen esos automotores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190330-540b2619/dano-en-propiedad-ajena-interpretacion-del-articulo-87 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 833/99. 17 de agosto de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Gazca Cossío, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores. Amparo en revisión 825/99. 21 de septiembre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Rafael Remes Ojeda. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez. Notas: Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2004-PS en que participó el presente criterio.

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