Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 72
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 72.- Caución para no ofender. La Caución consiste en la garantía sobre
la posesión de las cosas y para no ofender. Será establecida en la sentencia por la
autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, en aquellos casos en que
sea necesaria, y se hará efectiva cuando el sentenciado altere los objetos de que
tenga posesión, o realice actos de molestia a las personas que se ordene no
incomodar. El monto se fijará en base al valor de las cosas que se entreguen en
posesión o de las características de la persona objeto de protección.
CAPÍTULO XII
Vigilancia de Autoridad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO DE OBJETOS QUE NO TIENE RELACION CON EL PROCEDIMIENTO PENAL, ES PROCEDENTE LA SUSPENSION CONTRA EL. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION O DETENCION. (s/clave)
- PROPIEDADES Y POSESIONES. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE LA COSA MATERIA DEL DELITO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE LA COSA MATERIA DEL DELITO, CUANDO PUEDE ORDENARLO LA POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
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