Código Penal para el Estado de Hidalgo
Artículo 139 Bis
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer
y se le impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende
que existen razones de género, cuando estemos en presencia de cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previamente a la
privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver o éste sea
mutilado;
III.- Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, hostigamiento o aprovechamiento
sexual, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
V.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VI.- Habiendo existido entre el activo y la víctima alguna de las siguientes relaciones: sentimental,
afectiva, de confianza, de parentesco o de hecho;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VII.- Habiendo existido entre el activo y la víctima una relación laboral o docente que implique
subordinación o superioridad; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VIII.- El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre
ella cualquier forma de explotación.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se observarán las disposiciones previstas para el delito de
homicidio.
CAPITULO II
LESIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FEMINICIDIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.P.59 P (10a.))
- FEMINICIDIO. EL ELEMENTO "RAZONES DE GÉNERO" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUEDE TENERSE POR ACTUAL (I.8o.P.5 P (12a.))
- FEMINICIDIO. AL TRATARSE DE UN TIPO ESPECIAL, NO PUEDE SER REVESTIDO CON LAS CALIFICATIVAS DEL TIPO BÁSICO DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). (I.5o.P.9 P (10a.))
- FEMINICIDIO. ES VÁLIDO QUE PARA LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO TÍPICO "POR RAZONES DE GÉNERO", EL JUZGADOR TOME EN CUENTA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y VICT (I.9o.P.283 P (10a.))
- DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL. EL HECHO DE QUE LA PERSONA SENTENCIADA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO SEA JOVEN NO JUSTIFICA CONSIDERARLO COMO CRITERIO PARA DETERMINAR LA PENA. (P./J. 25/2026 (12a.))
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