Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 111
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *111. - Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre,
reiterada, seria e inequívoca de éste, y con motivo de una enfermedad incurable o
en fase terminal, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de
setecientos a cinco mil días-multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 250
publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DIAS. (s/clave)
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. DELITO DE HOMICIDIO, CUANDO EN SENTENCIA SE DETERMINA LA CONCURRENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. (s/clave)
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