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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 131 Quinquies

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131 Quinquies. - Comete el delito de crimen de odio, quien, por razones

de orientación sexual, identidad o expresión de género, prive de la vida a una

persona.

Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género

cuando se presente cualquiera

de los siguientes supuestos:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.- Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la

orientación sexual, preferencia sexual, identidad o expresión de género de la

víctima;

III.- A la víctima se la hayan infringido lesiones inf amantes, degradantes o

mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación

de tortura y especial violencia;

IV.- Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas,

acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar

público;

VI.- Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión,

entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que

imposibilite su defensa;

VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a

su fallecimiento; y

VIII.- Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio,

odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la

comunidad LGBTTTI+, motivado por orientación sexual, identidad o expresión

de género.

Se entiende por comunidad LGBTTTI+, a quienes tienen atracción emocional,

afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género.

También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un

género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan

Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travestis, Transexuales, e

Intersexuales, o aquellas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades,

expresiones y prácticas que no se autoadscriben a la heteronormatividad o

cisnormatividad.

A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de treinta y cinco a

sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización. Si entre el activo y la víctima existió una

relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o

cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de

los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de cuarenta

a setenta años de prisión.

En caso de que no se acredite el crimen de odio por razones de orientación

sexual, identidad o expresión de género, se aplicarán las reglas del homicidio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 1584, publicado en el

23. .

TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

OMISIÓN DE CUIDADO

Fuente oficial: consultar publicación

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