Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 131 Quinquies
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131 Quinquies. - Comete el delito de crimen de odio, quien, por razones
de orientación sexual, identidad o expresión de género, prive de la vida a una
persona.
Existen razones de orientación sexual, preferencia sexual o identidad de género
cuando se presente cualquiera
de los siguientes supuestos:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- Cuando se haya realizado por violencia familiar con conocimiento de la
orientación sexual, preferencia sexual, identidad o expresión de género de la
víctima;
III.- A la víctima se la hayan infringido lesiones inf amantes, degradantes o
mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o con acentuación
de tortura y especial violencia;
IV.- Existan datos de prueba que establezcan que se ha cometido amenazas,
acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
V.- El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar
público;
VI.- Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión,
entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que
imposibilite su defensa;
VII.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a
su fallecimiento; y
VIII.- Cuando quien cometa el delito manifieste de cualquier forma su repudio,
odio, rechazo u otro tipo de expresión, voluntad o actitud discriminatoria hacia la
comunidad LGBTTTI+, motivado por orientación sexual, identidad o expresión
de género.
Se entiende por comunidad LGBTTTI+, a quienes tienen atracción emocional,
afectiva y sexual por personas de su mismo género o de más de un género.
También, quienes se identifican, expresan o viven la identidad de acuerdo con un
género que no corresponde tradicionalmente al mismo sexo. Sus siglas significan
Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Travestis, Transexuales, e
Intersexuales, o aquellas con orientaciones, géneros, cuerpos, identidades,
expresiones y prácticas que no se autoadscriben a la heteronormatividad o
cisnormatividad.
A quien cometa el delito de crimen de odio se le impondrán de treinta y cinco a
sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. Si entre el activo y la víctima existió una
relación de matrimonio, concubinato o hecho, de parentesco, laboral docente o
cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de
los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de cuarenta
a setenta años de prisión.
En caso de que no se acredite el crimen de odio por razones de orientación
sexual, identidad o expresión de género, se aplicarán las reglas del homicidio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 1584, publicado en el
23. .
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE CUIDADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis