Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 134
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 134. - Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una
persona no le preste auxilio ni solicite la asistencia que aquélla requiere, pudiendo
hacerlo, y no permanezca en el lugar en que se encuentre el lesionado hasta que
éste reciba el auxilio solicitado, se le impondrán las sanciones previstas en el
artículo anterior.
CAPÍTULO IV
OMISIÓN DE AUXILIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN EN CASO DE.- (143)
- ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- CONSIGNACIÓN A LAS AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, CONTRA ELLA NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- (807)
- OFENDIDO, RESTRICCION DE SU LIBERTAD. (s/clave)
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PREST (IV.3o.A.32 K (10a.))
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