Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 212 Quater
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *212 Quater. - Se impondrán de uno a tres años de prisión o de
veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a
doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,
procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o
preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionali dad, origen o
posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas,
discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de las siguientes conductas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona ti ene derecho
a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.
Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se
aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente
artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño
de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación
de la libertad impuesta.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona
con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se
incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el
acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los
derechos humanos.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros
delitos.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publ icado en el
ncia: 2026/05/28.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el
20 14/12/11.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES,
VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISCRIMINACIÓN. PARA ACREDITAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES INNECESARIO APLICAR UNA NORMA DE DIVERSA FUENTE O AGREGAR ELEM (I.3o.P.7 P (10a.))
- DELITO DE DISCRIMINACIÓN. SU TIPICIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 206, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.42 P (10a.))
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (155)
- LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENT (VI.2o.P.19 P)
- INFAMIA. AL VULNERAR LA DIGNIDAD, EL HONOR Y EL PRESTIGIO, LA SUSPENSIÓN DE PLANO TIENE EL EFECTO DE OBLIGAR A LAS RESPONSABLES A REALIZAR ACCIONES PARA QUE SE ABSTENGAN DE INFAMAR (IV.1o.A.36 A (11a.))
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