Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 208
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes
consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les
impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de
tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mit ad, si en
el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.
CAPÍTULO VII
ADULTERIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENA. PROPORCIONALIDAD DE SU MONTO CON LA PELIGROSIDAD DEL PENADO. (s/clave)
- INCESTO. (s/clave)
- LEGITIMA DEFENSA DEL HONOR. (s/clave)
- DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO. NO LE ES APLICABLE LA AGRAVANTE QUE PARA EL DELITO TIPIFICADO POR EL ARTICULO 152 DEL PROPIO CODIGO SE ESTABLECE EN (9)
- INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL.- (4685)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes
consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les
impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de
tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en
el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.
CAPÍTULO VII
ADULTERIO
ARTÍCULO *209.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que estando casado tenga cópula con quien no
sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos
años de prisión.
Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código.
ARTÍCULO *210.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se procederá contra los adúlteros por querella del
cónyuge ofendido. Cuando éste formule su querella contra uno sólo de los adúlteros, se procederá
contra ambos.
* TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Se modifica la denominación del título décimo primero, perteneciente al
libro segundo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 738, publicado en el
“Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia 2023/02/ 16 Antes decía: *TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y
LA EQUIDAD DE GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo
Primero del Decreto No. 1250, publicado en el
fecha 2011/09/01. . Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
*CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA
CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el Capítulo Único para ser Capítulo I por Artículo Segundo del
Decreto No. 821, publicado en el
2008/07/09. Antes decía: CAPÍTULO ÚNICO CORRUPCIÓN DE MENORES
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo
Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
fecha 2008/07/09. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE MENORES
ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y
de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o
facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de
explotación, que puedan afectar su desarrollo;
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o
sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y
III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada.
A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos
del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el
doble de la pena impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,
publicado en el encia:
2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …
I. …
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o
su desarrollo; y
III. …
…
…
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Se aplicará prisión
de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de
dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una
asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,
como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en
el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se
duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente
del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con
respecto al ofendido.
Artículo *211 bis. - A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de
dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde
preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su
naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a
cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la
autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura
definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo
correspondiente.
Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las
personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean
empleadas en los referidos establecimientos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Artículo *211 ter.- A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o
indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que
no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas,
espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le
impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona
actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho
años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho.
El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido
pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá
prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa.
No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas
preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones
públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual,
educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión
sexual y embarazo de adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Artículo *211 quater. - Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con
personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de
beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro
cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que
la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen.
Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca
a una tercera persona.
A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas
menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil,
a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la
comisión de otros delitos.
A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas
tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará
prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Artículo *211 Quintus. - A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores
de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos
correspondientes.
La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de
dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se
expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas,
bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su
desarrollo o para su salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el
: 2015/04/23.
*CAPÍTULO II
COHABITACIÓN FORZADA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER SU
SIGNIFICADO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA
RESISTIRLO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627 ,
publicado en el gencia:
2026/07/23.
Artículo *211 sextus. Comete el delito de cohabitación forzada de personas
menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para
comprender su significado o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de
estas personas, a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su
consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de
dieciocho años, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un
matrimonio.
A la persona responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince
años de prisión y multa de mil a dos mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su
mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena o afromexicana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627 ,
publicado en el gencia:
2026/07/23.
Artículo *211 Sextus.-
NOTAS:
OBSERVACION GENERAL. - El 26 de mayo de 2020 se publicó en el
Libertad”, No. 5826, la Nota A claratoria al
2020/03/11, por la cual se deja sin efectos el Decreto No. 662, por el que se adiciona el articulo
211 Sextus al , lo anterior atendiendo a que el referido
Decreto carece de las formalidades en el proceso legislativo.
ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de
personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho para la pornografía:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en
forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las
que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o
simuladas, con o sin fines lucrativos;
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,
envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga
la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,
sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
y
IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por
si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se
reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores
de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o
simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines
primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de
siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al
autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de
seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades
anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las
fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años
y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del
Título IV de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Se impondrá de
uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la
comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,
obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una
persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté
prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la
sanción en un tanto más.
A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,
tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco
años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.
Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando
preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.
Artículo *212 bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se
aumentarán de conformidad con lo siguiente:
I. Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;
II. Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por
consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga
una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el
sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad,
guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que
le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener
respecto de los bienes de ésta.
III. Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o
cuando sean cometidos por dos o más personas.
Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto
se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e
inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
CAPÍTULO II
LENOCINIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por Artículo Segundo del Decreto No. 821,
publicado en el
Artículo *212 ter. - Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente
obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de
otra persona mayor de edad, sin que constituya trata de personas: A quien cometa
este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de quinientos a
mil días de multa.
La misma sanción se impondrá al que regentee, administre o sostenga directa o
indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente
dedicados a la prostitución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
*CAPÍTULO III
DISCRIMINACIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815,
publicado en el
2014/12/11.
ARTÍCULO *212 Quater. - Se impondrán de uno a tres años de prisión o de
veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a
doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,
procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o
preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o
posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas,
discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de las siguientes conductas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho
a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.
Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se
aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente
artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño
de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación
de la libertad impuesta.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona
con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se
incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el
acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los
derechos humanos.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros
delitos.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publ icado en el
encia: 2026/05/28.
Antes decía: ARTÍCULO 212 Quater.- …
I. a la IV. …
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en
una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por
el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
…
…
…
…
…
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el
2014/12/11.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES,
VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.
ARTÍCULO *212 Quintus.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa
de setecientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de
Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior
de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de
un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan,
transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben,
filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes,
audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias,
hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación
relacionados con un hecho delictivo.
Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo
anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a
mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de
vulnerabilidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 212 Quintus del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 212
Quintus.- Se le impondrá de un año a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los
servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal
Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un
hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen,
expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen,
oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con
objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una
investigación relacionados con un hecho delictivo.
Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el
delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o
alguna persona en situación de vulnerabilidad.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el C apítulo IV denominado DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS,
IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES, al título décimo primero, perteneciente al libro
segundo, así como el artículo 212 quintus , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 738,
publicado en el a
2023/02/16.
ARTÍCULO *212 Sextus. - A quien, sin tratarse de programas preventivos,
educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas,
privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue,
revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe,
filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes
relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma
de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de
prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.
Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo
anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres,
adolescentes, niñas o niños.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se a diciona el artículo 212 Sextus al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
CAPITULO V
TERAPIAS DE CONVERSIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE
GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado
“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO , por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el
de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes
consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les
impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de
tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en
el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.
CAPÍTULO VII
ADULTERIO
ARTÍCULO *209.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que estando casado tenga cópula con quien no
sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos
años de prisión.
Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código.
ARTÍCULO *210.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se procederá contra los adúlteros por querella del
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
197 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
cónyuge ofendido. Cuando éste formule su querella contra uno sólo de los adúlteros, se procederá
contra ambos.
* TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Se modifica la denominación del título décimo primero, perteneciente al
libro segundo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 738, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia 2023/02/ 16 Antes decía: *TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y
LA EQUIDAD DE GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo
Primero del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de
fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
*CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA
CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el Capítulo Único para ser Capítulo I por Artículo Segundo del
Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha
2008/07/09. Antes decía: CAPÍTULO ÚNICO CORRUPCIÓN DE MENORES
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo
Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de
fecha 2008/07/09. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE MENORES
ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y
de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o
facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes
conductas:
I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de
explotación, que puedan afectar su desarrollo;
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Subdirección de Jurismática.
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II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,
vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o
sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y
III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada.
A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de
prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos
del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el
doble de la pena impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia:
2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …
I. …
II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o
su desarrollo; y
III. …
…
…
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión
de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de
dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una
asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,
como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en
el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se
duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente
del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con
respecto al ofendido.
Artículo *211 bis. - A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de
dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el
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significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde
preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su
naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a
cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la
autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura
definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo
correspondiente.
Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las
personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean
empleadas en los referidos establecimientos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo *211 ter.- A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o
indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que
no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas,
espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le
impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona
actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho
años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del
hecho.
El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido
pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá
prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa.
No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas
preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones
públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual,
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educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión
sexual y embarazo de adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo *211 quater. - Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con
personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de
beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro
cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que
la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen.
Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca
a una tercera persona.
A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas
menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil,
a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la
comisión de otros delitos.
A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas
tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará
prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo *211 Quintus. - A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores
de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos
correspondientes.
La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de
dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se
expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas,
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bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su
desarrollo o para su salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
Artículo *211 Sextus.-
NOTAS:
OBSERVACION GENERAL. - El 26 de mayo de 2020 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5826, la Nota A claratoria al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha
2020/03/11, por la cual se deja sin efectos el Decreto No. 662, por el que se adiciona el articulo
211 Sextus al Código Penal para el Estado de Morelos, lo anterior atendiendo a que el referido
Decreto carece de las formalidades en el proceso legislativo.
ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de
personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para
comprender el significado del hecho para la pornografía:
I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma
imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en
forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las
que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o
simuladas, con o sin fines lucrativos;
II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,
envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga
la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,
sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;
y
IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por
si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se
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reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores
de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o
simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines
primordialmente sexuales.
Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de
siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al
autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de
seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades
anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las
fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años
y de mil a dos mil días multa.
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del
Título IV de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se impondrá de
uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la
comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,
obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.
Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una
persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté
prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la
sanción en un tanto más.
A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,
tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco
años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.
Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando
preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.
Artículo *212 bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se
aumentarán de conformidad con lo siguiente:
I. Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;
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II. Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por
consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga
una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el
sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad,
guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que
le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener
respecto de los bienes de ésta.
III. Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o
cuando sean cometidos por dos o más personas.
Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto
se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e
inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
CAPÍTULO II
LENOCINIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por Artículo Segundo del Decreto No. 821,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
Artículo *212 ter. - Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente
obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de
otra persona mayor de edad, sin que constituya trata de personas: A quien cometa
este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de quinientos a
mil días de multa.
La misma sanción se impondrá al que regentee, administre o sostenga directa o
indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente
dedicados a la prostitución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
*CAPÍTULO III
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DISCRIMINACIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
ARTÍCULO *212 Quater. - Se impondrán de uno a tres años de prisión o de
veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a
doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,
procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o
preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o
posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas,
discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de las siguientes conductas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho
a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.
Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se
aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente
artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño
de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación
de la libertad impuesta.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona
con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se
incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el
acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los
derechos humanos.
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Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros
delitos.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publ icado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28.
Antes decía: ARTÍCULO 212 Quater.- …
I. a la IV. …
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en
una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por
el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
…
…
…
…
…
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES,
VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.
ARTÍCULO *212 Quintus.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa
de setecientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de
Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior
de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de
un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan,
transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben,
filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes,
audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias,
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hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación
relacionados con un hecho delictivo.
Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo
anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a
mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de
vulnerabilidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 212 Quintus del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 212
Quintus.- Se le impondrá de un año a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los
servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal
Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un
hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen,
expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen,
oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con
objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una
investigación relacionados con un hecho delictivo.
Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el
delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o
alguna persona en situación de vulnerabilidad.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el C apítulo IV denominado DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS,
IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES, al título décimo primero, perteneciente al libro
segundo, así como el artículo 212 quintus , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 738,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia
2023/02/16.
ARTÍCULO *212 Sextus. - A quien, sin tratarse de programas preventivos,
educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas,
privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue,
revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe,
filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes
relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma
de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de
prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.
Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo
anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres,
adolescentes, niñas o niños.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se a diciona el artículo 212 Sextus al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
CAPITULO V
TERAPIAS DE CONVERSIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE
GÉNERO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado
“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO , por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,
de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
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