Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 208

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes

consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les

impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de

tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mit ad, si en

el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.

CAPÍTULO VII

ADULTERIO

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 207Índice de la leyArt. 212 Quater →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes

consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les

impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de

tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en

el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.

CAPÍTULO VII

ADULTERIO

ARTÍCULO *209.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM

No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que estando casado tenga cópula con quien no

sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos

años de prisión.

Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código.

ARTÍCULO *210.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM

No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se procederá contra los adúlteros por querella del

cónyuge ofendido. Cuando éste formule su querella contra uno sólo de los adúlteros, se procederá

contra ambos.

* TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD

DE LA PERSONA Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- - Se modifica la denominación del título décimo primero, perteneciente al

libro segundo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 738, publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia 2023/02/ 16 Antes decía: *TÍTULO

DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y

LA EQUIDAD DE GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo

Primero del Decreto No. 1250, publicado en el

fecha 2011/09/01. . Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

*CAPÍTULO I

DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA

CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el Capítulo Único para ser Capítulo I por Artículo Segundo del

Decreto No. 821, publicado en el

2008/07/09. Antes decía: CAPÍTULO ÚNICO CORRUPCIÓN DE MENORES

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo

Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

fecha 2008/07/09. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL NORMAL

DESARROLLO DE MENORES

ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y

de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o

facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes

conductas:

I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de

explotación, que puedan afectar su desarrollo;

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,

vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o

sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y

III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada.

A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de

prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos

del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el

doble de la pena impuesta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,

publicado en el encia:

2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …

I. …

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o

su desarrollo; y

III. …

…

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Se aplicará prisión

de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de

dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado

del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias

estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una

asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,

como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en

el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se

duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente

del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con

respecto al ofendido.

Artículo *211 bis. - A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de

dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde

preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo

inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su

naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a

cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la

autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura

definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo

correspondiente.

Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las

personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para

comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean

empleadas en los referidos establecimientos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Artículo *211 ter.- A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o

indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que

no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas,

espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le

impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona

actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho

años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho.

El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido

pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no

tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá

prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa.

No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas

preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones

públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual,

educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión

sexual y embarazo de adolescentes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Artículo *211 quater. - Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con

personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de

beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro

cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que

la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen.

Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca

a una tercera persona.

A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas

menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil,

a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la

comisión de otros delitos.

A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas

tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará

prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Artículo *211 Quintus. - A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores

de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y

de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos

correspondientes.

La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de

dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se

expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas,

bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su

desarrollo o para su salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el

: 2015/04/23.

*CAPÍTULO II

COHABITACIÓN FORZADA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS

O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER SU

SIGNIFICADO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA

RESISTIRLO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627 ,

publicado en el gencia:

2026/07/23.

Artículo *211 sextus. Comete el delito de cohabitación forzada de personas

menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad para

comprender su significado o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,

quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de

estas personas, a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su

consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de

dieciocho años, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un

matrimonio.

A la persona responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince

años de prisión y multa de mil a dos mil quinientas veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su

mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad

indígena o afromexicana.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 627 ,

publicado en el gencia:

2026/07/23.

Artículo *211 Sextus.-

NOTAS:

OBSERVACION GENERAL. - El 26 de mayo de 2020 se publicó en el

Libertad”, No. 5826, la Nota A claratoria al

2020/03/11, por la cual se deja sin efectos el Decreto No. 662, por el que se adiciona el articulo

211 Sextus al , lo anterior atendiendo a que el referido

Decreto carece de las formalidades en el proceso legislativo.

ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de

personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para

comprender el significado del hecho para la pornografía:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma

imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona

que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en

forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las

que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o

simuladas, con o sin fines lucrativos;

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,

envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,

sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga

la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,

sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la

capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

y

IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por

si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se

reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores

de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o

simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines

primordialmente sexuales.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de

siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al

autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de

seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades

anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las

fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años

y de mil a dos mil días multa.

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que

correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del

Título IV de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Se impondrá de

uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,

obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.

Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una

persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté

prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la

sanción en un tanto más.

A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,

tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco

años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.

Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando

preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.

Artículo *212 bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se

aumentarán de conformidad con lo siguiente:

I. Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;

II. Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por

consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga

una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el

sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad,

guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que

le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener

respecto de los bienes de ésta.

III. Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o

cuando sean cometidos por dos o más personas.

Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto

se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e

inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la

pena de prisión impuesta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

CAPÍTULO II

LENOCINIO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por Artículo Segundo del Decreto No. 821,

publicado en el

Artículo *212 ter. - Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente

obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de

otra persona mayor de edad, sin que constituya trata de personas: A quien cometa

este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de quinientos a

mil días de multa.

La misma sanción se impondrá al que regentee, administre o sostenga directa o

indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente

dedicados a la prostitución.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

*CAPÍTULO III

DISCRIMINACIÓN

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815,

publicado en el

2014/12/11.

ARTÍCULO *212 Quater. - Se impondrán de uno a tres años de prisión o de

veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a

doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,

procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o

preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o

posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas,

discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas mediante la realización de las siguientes conductas:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.

Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho

a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.

Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se

aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente

artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño

de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación

de la libertad impuesta.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona

con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se

incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el

acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los

derechos humanos.

Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros

delitos.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la

protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publ icado en el

encia: 2026/05/28.

Antes decía: ARTÍCULO 212 Quater.- …

I. a la IV. …

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o

retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en

una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá

destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por

el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

…

…

…

…

…

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el

2014/12/11.

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES,

VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.

ARTÍCULO *212 Quintus.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa

de setecientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de

Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior

de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de

un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan,

transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben,

filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes,

audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias,

hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación

relacionados con un hecho delictivo.

Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo

anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a

mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de

vulnerabilidad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 212 Quintus del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el

Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 212

Quintus.- Se le impondrá de un año a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los

servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal

Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un

hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen,

expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen,

oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con

objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una

investigación relacionados con un hecho delictivo.

Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el

delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o

alguna persona en situación de vulnerabilidad.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el C apítulo IV denominado DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS,

IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES, al título décimo primero, perteneciente al libro

segundo, así como el artículo 212 quintus , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 738,

publicado en el a

2023/02/16.

ARTÍCULO *212 Sextus. - A quien, sin tratarse de programas preventivos,

educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas,

privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue,

revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe,

filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes

relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma

de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de

prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.

Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo

anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres,

adolescentes, niñas o niños.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se a diciona el artículo 212 Sextus al presente ordenamiento, por

ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el

Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

CAPITULO V

TERAPIAS DE CONVERSIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE

GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado

“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO , por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el

de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 208. - A los hermanos y a los ascendientes y descendientes

consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les

impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de

tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en

el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.

CAPÍTULO VII

ADULTERIO

ARTÍCULO *209.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM

No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que estando casado tenga cópula con quien no

sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos

años de prisión.

Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código.

ARTÍCULO *210.- Derogado

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM

No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se procederá contra los adúlteros por querella del

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

197 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

cónyuge ofendido. Cuando éste formule su querella contra uno sólo de los adúlteros, se procederá

contra ambos.

* TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD

DE LA PERSONA Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- - Se modifica la denominación del título décimo primero, perteneciente al

libro segundo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 738, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia 2023/02/ 16 Antes decía: *TÍTULO

DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y

LA EQUIDAD DE GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo

Primero del Decreto No. 1250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de

fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA EL DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

*CAPÍTULO I

DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y DE QUIENES NO TIENEN LA

CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el Capítulo Único para ser Capítulo I por Artículo Segundo del

Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha

2008/07/09. Antes decía: CAPÍTULO ÚNICO CORRUPCIÓN DE MENORES

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformada la denominación del Título Décimo Primero por Artículo

Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de

fecha 2008/07/09. Antes decía: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA EL NORMAL

DESARROLLO DE MENORES

ARTÍCULO *211.- Comete el delito de corrupción de personas menores de edad y

de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho, quien habitual u ocasionalmente, por cualquier medio, procure, induzca o

facilite que las personas antes señaladas realicen cualquiera de las siguientes

conductas:

I. Actos o exhibiciones eróticas o sexuales, públicas o privadas, sin fines de

explotación, que puedan afectar su desarrollo;

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

198 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos tabaco, cigarrillos electrónicos,

vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que contengan nicotina o

sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o su desarrollo; y

III. La comisión de un hecho delictivo o formar parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada.

A quien comete este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de

prisión y de trescientos a quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos

del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación

delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades se aumentarán hasta el

doble de la pena impuesta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1132,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia:

2026/05/14. Antes decía: ARTÍCULO *211.- …

I. …

II. Consumo bebidas embriagantes, narcóticos o sustancias tóxicas que puedan alterar su salud o

su desarrollo; y

III. …

…

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión

de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de

dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado

del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias

estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una

asociación delictuosa o a cometer cualquier delito.

Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y,

como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en

el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad.

Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se

duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente

del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con

respecto al ofendido.

Artículo *211 bis. - A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de

dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

199 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde

preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo

inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su

naturaleza sean nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a

cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la

autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura

definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo

correspondiente.

Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las

personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para

comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean

empleadas en los referidos establecimientos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

Artículo *211 ter.- A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o

indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que

no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas,

espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le

impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona

actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho

años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del

hecho.

El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido

pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no

tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá

prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa.

No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas

preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones

públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual,

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

200 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión

sexual y embarazo de adolescentes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

Artículo *211 quater. - Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con

personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de

beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro

cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que

la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen.

Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca

a una tercera persona.

A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas

menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil,

a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la

comisión de otros delitos.

A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas

tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará

prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

Artículo *211 Quintus. - A quien venda bebidas alcohólicas a personas menores

de dieciocho años o a personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y

de trescientos a quinientos días multa, así como el decomiso de los productos

correspondientes.

La misma pena será aplicable a quien permita el acceso a personas menores de

dieciocho años a lugares o establecimientos donde preponderantemente se

expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas,

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

201 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean nocivos para su

desarrollo o para su salud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo noveno del Decreto No. 2153, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.

Artículo *211 Sextus.-

NOTAS:

OBSERVACION GENERAL. - El 26 de mayo de 2020 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, No. 5826, la Nota A claratoria al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha

2020/03/11, por la cual se deja sin efectos el Decreto No. 662, por el que se adiciona el articulo

211 Sextus al Código Penal para el Estado de Morelos, lo anterior atendiendo a que el referido

Decreto carece de las formalidades en el proceso legislativo.

ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de

personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para

comprender el significado del hecho para la pornografía:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma

imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona

que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en

forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las

que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o

simuladas, con o sin fines lucrativos;

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga,

envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes,

sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga

la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes,

sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la

capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa,

informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se

manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

y

IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por

si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

202 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores

de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el

significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o

simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines

primordialmente sexuales.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de

siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al

autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de

seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades

anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las

fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años

y de mil a dos mil días multa.

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que

correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del

Título IV de este Código.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se impondrá de

uno a tres años de prisión o de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la

comunidad, a quien proporcione o permita el acceso de menores de doce años a espectáculos,

obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico.

Las mismas penas, y de ciento ochenta a quinientos días multa, se aplicarán a quien emplee a una

persona mayor de doce años y menor de dieciocho en un centro de vicio o lugar cuyo acceso esté

prohibido a menores de edad. Si el empleado es menor de doce años, se podrá incrementar la

sanción en un tanto más.

A los padres, tutores o custodios que consientan en que los menores sujetos a su patria potestad,

tutela o custodia se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá de dos a cinco

años de prisión y la multa que dispone el párrafo anterior.

Para los efectos de este precepto se entiende que el menor tiene la condición de empleado cuando

preste sus servicios por un salario, gratuitamente o mediante cualquier otra prestación.

Artículo *212 bis.- Las penas que resulten aplicables por los delitos anteriores se

aumentarán de conformidad con lo siguiente:

I. Hasta en una tercera parte, si el delito es cometido por servidores públicos;

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

203 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

II. Hasta una mitad cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por

consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga

una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el

sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad,

guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que

le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener

respecto de los bienes de ésta.

III. Hasta en una mitad cuando se hiciere uso de la violencia física o moral, o

cuando sean cometidos por dos o más personas.

Si en la comisión de los delitos previstos en el Capítulo I del presente Título el sujeto

se vale de la función pública, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e

inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá por un tiempo igual al de la

pena de prisión impuesta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

CAPÍTULO II

LENOCINIO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por Artículo Segundo del Decreto No. 821,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

Artículo *212 ter. - Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente

obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de

otra persona mayor de edad, sin que constituya trata de personas: A quien cometa

este delito se le impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y de quinientos a

mil días de multa.

La misma sanción se impondrá al que regentee, administre o sostenga directa o

indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente

dedicados a la prostitución.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.

*CAPÍTULO III

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

204 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

DISCRIMINACIÓN

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11.

ARTÍCULO *212 Quater. - Se impondrán de uno a tres años de prisión o de

veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a

doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza,

procedencia étnica, idioma, religión, ideología en general, orientación o

preferencia sexual, identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o

posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas,

discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas mediante la realización de las siguientes conductas:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.

Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho

a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV.- Niegue o restrinja derechos laborales o cualquier otro derecho.

Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se

aumentará hasta una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente

artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño

de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación

de la libertad impuesta.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona

con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se

incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el

acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los

derechos humanos.

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

205 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros

delitos.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la

protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1136, publ icado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28.

Antes decía: ARTÍCULO 212 Quater.- …

I. a la IV. …

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o

retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en

una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá

destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por

el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

…

…

…

…

…

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1815, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.

CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN INDEBIDA DE FOTOGRAFÍAS, IMÁGENES,

VIDEOS O AUDIO GRABACIONES.

ARTÍCULO *212 Quintus.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa

de setecientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización en el momento de cometerse el delito, a los servidores públicos de

Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal Superior

de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de

un hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan,

transmitan, publiquen, expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben,

filmen, reproduzcan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan imágenes,

audios, videos documentos, relacionados con objetos, indicios, evidencias,

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

206 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una investigación

relacionados con un hecho delictivo.

Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo

anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre como víctimas a

mujeres, niñas, niños, adolescentes o alguna persona en situación de

vulnerabilidad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 212 Quintus del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: ARTÍCULO 212

Quintus.- Se le impondrá de un año a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, a los

servidores públicos de Protección Civil, Seguridad Pública, Fiscalía General de Justicia, Tribunal

Superior de Justicia, o cualquier otro, que por su trabajo tengan acceso a la información de un

hecho delictivo, que indebidamente por si o interpósita persona, difundan, transmitan, publiquen,

expongan, remitan, distribuyan, videograben, audiograben, filmen, reproduzcan, comercialicen,

oferten, intercambien o compartan imágenes, audios, videos documentos, relacionados con

objetos, indicios, evidencias, hallazgos, instrumentos vinculados a un procedimiento penal o una

investigación relacionados con un hecho delictivo.

Se impondrán hasta una mitad más a las sanciones previstas en el párrafo anterior, cuando el

delito descrito en este artículo involucre como víctimas a mujeres, niñas, niños, adolescentes o

alguna persona en situación de vulnerabilidad.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el C apítulo IV denominado DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍAS,

IMÁGENES, VIDEOS O AUDIO GRABACIONES, al título décimo primero, perteneciente al libro

segundo, así como el artículo 212 quintus , por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 738,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/ 15. Vigencia

2023/02/16.

ARTÍCULO *212 Sextus. - A quien, sin tratarse de programas preventivos,

educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas,

privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; difunda, entregue,

revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, fotografíe,

filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes

relacionadas con cadáveres de personas en menoscabo de la dignidad póstuma

de quien fueran en vida o de sus familiares se le impondrá de dos a seis años de

prisión, una multa de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño.

Se impondrá hasta una tercera parte más a las sanciones previstas en el párrafo

anterior, cuando el delito descrito en este artículo involucre cadáveres de mujeres,

adolescentes, niñas o niños.

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

207 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se a diciona el artículo 212 Sextus al presente ordenamiento, por

ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

CAPITULO V

TERAPIAS DE CONVERSIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE

GÉNERO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado

“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO , por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,

de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.