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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 237

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 237.- Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231 de

este Título, se perseguirán por querella de la dependencia estatal que tenga a su

cargo la operación de la vía o la prestación del servicio afectado, o por el titular del

derecho, en su caso.

CAPÍTULO II

DELITOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 237.- Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231 de

este Título, se perseguirán por querella de la dependencia estatal que tenga a su

cargo la operación de la vía o la prestación del servicio afectado, o por el titular del

derecho, en su caso.

CAPÍTULO II

DELITOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO *238.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor

transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la

integridad física de las personas o los bienes, será sancionado:

I.- Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de

reincidencia la suspensión hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento

ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, sin estar en estado de

ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o sin manipular

un equipo de radio comunicación o de telefonía celular.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y además de la

sanción correspondiente del delito cometido, una pena de uno a tres años de

prisión y en caso de reincidencia la pérdida del derecho de conducir y de ciento

veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al estar en

estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o

manipulando un equipo de radio comunicación o de telefonía celular.

III.- Si la conducción temeraria provocara daños a terceros se castigará con

pena de prisión de uno a tres años, sin perjuicio de las penas y sanciones

generadas por los demás delitos que se deriven del hecho que se sanciona.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte público en

cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Tránsito y Transporte del

Estado de Morelos, la sanción se agravara hasta en una mitad más de la prevista,

en la fracción I y II.

Para los efectos de este artículo, se considerará conducción temeraria: manejar en

estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos, o que

sin los efectos del alcohol o alguna otra sustancia prohibida conduzca un vehículo

con negligencia y ponga en peligro la vida, la salud personal o los bienes de

terceras personas.

De la misma manera se considerará conducción temeraria manejar manipulando

un equipo de radio comunicación o de telefonía celular para realizar y contestar

llamadas o mandar mensajes de texto, con excepción de que los mismos sean

utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres

u otra tecnología que evite la distracción del conductor.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y II por el artículo primero y adicionado un

cuarto párrafo por el artículo segundo, ambos del Decreto No. 2,108, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía: I.-

Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de reincidencia la suspensión

hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad,

sin estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos .

II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y en caso de residencia la perdida del

derecho de conducir y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al

estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1266, publicado en el periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: Se impondrán de

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión hasta por tres

años o pérdida del derecho de conducir, a quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes o psicotrópicos, maneje un vehículo de motor e incurra en cualquier otra infracción

de reglamentos en materia de tránsito de vehículos.

ARTÍCULO *239. - Al que en la comisión de un delito grave de los previstos por

este Código, maneje o utilice un vehículo de motor sin placas o permisos de

circulación visibles, o con documentación que no corresponda a la autorizada

oficialmente para dicha circulación, se le incrementará hasta en una tercera parte

la sanción que corresponda al delito cometido.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29.

Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

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