Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 237
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 237.- Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231 de
este Título, se perseguirán por querella de la dependencia estatal que tenga a su
cargo la operación de la vía o la prestación del servicio afectado, o por el titular del
derecho, en su caso.
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. COMPETENCIA PENAL. (s/clave)
- CARRETERAS, DELITOS COMETIDOS EN LAS. (s/clave)
- ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DEBERÁ FORMULAR QUERELLA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS POR CARRETERA. TRATÁNDOSE D (3755)
- CARRETERAS, DELITOS COMETIDOS EN LAS.- (13)
- ATAQUES A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION. SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DEBERA FORMULAR QUERELLA CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHICULOS POR CARRETERA. TRATANDOSE DE (II.2o.P.A.2 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 237.- Los delitos previstos en los artículos 226, 227, 228, 230 y 231 de
este Título, se perseguirán por querella de la dependencia estatal que tenga a su
cargo la operación de la vía o la prestación del servicio afectado, o por el titular del
derecho, en su caso.
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
ARTÍCULO *238.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor
transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la
integridad física de las personas o los bienes, será sancionado:
I.- Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de
reincidencia la suspensión hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento
ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, sin estar en estado de
ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o sin manipular
un equipo de radio comunicación o de telefonía celular.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y además de la
sanción correspondiente del delito cometido, una pena de uno a tres años de
prisión y en caso de reincidencia la pérdida del derecho de conducir y de ciento
veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al estar en
estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos o
manipulando un equipo de radio comunicación o de telefonía celular.
III.- Si la conducción temeraria provocara daños a terceros se castigará con
pena de prisión de uno a tres años, sin perjuicio de las penas y sanciones
generadas por los demás delitos que se deriven del hecho que se sanciona.
Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte público en
cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Tránsito y Transporte del
Estado de Morelos, la sanción se agravara hasta en una mitad más de la prevista,
en la fracción I y II.
Para los efectos de este artículo, se considerará conducción temeraria: manejar en
estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos, o que
sin los efectos del alcohol o alguna otra sustancia prohibida conduzca un vehículo
con negligencia y ponga en peligro la vida, la salud personal o los bienes de
terceras personas.
De la misma manera se considerará conducción temeraria manejar manipulando
un equipo de radio comunicación o de telefonía celular para realizar y contestar
llamadas o mandar mensajes de texto, con excepción de que los mismos sean
utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres
u otra tecnología que evite la distracción del conductor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I y II por el artículo primero y adicionado un
cuarto párrafo por el artículo segundo, ambos del Decreto No. 2,108, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía: I.-
Suspensión del derecho de conducir hasta por dos años, y en caso de reincidencia la suspensión
hasta por cinco años, y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad,
sin estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos .
II.- Suspensión del derecho de conducir hasta por tres años, y en caso de residencia la perdida del
derecho de conducir y de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad, al
estar en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o psicotrópicos.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1266, publicado en el periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: Se impondrán de
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y suspensión hasta por tres
años o pérdida del derecho de conducir, a quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes o psicotrópicos, maneje un vehículo de motor e incurra en cualquier otra infracción
de reglamentos en materia de tránsito de vehículos.
ARTÍCULO *239. - Al que en la comisión de un delito grave de los previstos por
este Código, maneje o utilice un vehículo de motor sin placas o permisos de
circulación visibles, o con documentación que no corresponda a la autorizada
oficialmente para dicha circulación, se le incrementará hasta en una tercera parte
la sanción que corresponda al delito cometido.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29.
Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
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