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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 243

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 243.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro

medio, provoque un peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá

de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin

perjuicio de las sanciones aplicables por el daño ocasionado.

CAPÍTULO II

ASOCIACIÓN DELICTUOSA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 243.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro

medio, provoque un peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá

de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin

perjuicio de las sanciones aplicables por el daño ocasionado.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

CAPÍTULO II

ASOCIACIÓN DELICTUOSA

ARTÍCULO *244.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más

personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de seis a diez años y

de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al

momento de la comisión del delito.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público, la pena a

que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá,

además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta

por diez años.

Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o

incapaces para delinquir, la pena a que se refiere el primer párrafo se aumentará

en una mitad más.

Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más

personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más

delitos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el primer y segundo párrafo , por ARTÍCULO PRIMERO

dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562

Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *244.- Cuando tres

o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos de

manera permanente o transitoria y no se trate de simple participación delictuosa, por el sólo hecho

de pertenecer a la asociación se impondrá a los integrantes de dos a cinco años de prisión y de

cien a quinientos días-multa además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando

la organización delictuosa incurra en los delitos considerados como graves por la ley, la sanción

podrá aumentarse hasta en una tercera parte.

Dicha sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando el agente sea o haya sido servidor

público en alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia. En

estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o

comisión hasta por diez años.

…

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los

párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en

el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

CAPÍTULO III

PORTACIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y ACOPIO DE ARMAS

ARTÍCULO *245.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito

instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan

aplicación en actividades laborales, recreativas o para defensa personal, se le

impondrá de seis meses a tres años de prisión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1112 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes

decía: A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser

utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le

impondrá de seis meses a tres años de prisión.

Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más instrumentos de

las características referidas en el párrafo anterior.

*CAPITULO III BIS

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 583, pu blicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6484 Alcance, de fecha 2025/10/29. Vigencia:

2025/10/30.

ARTÍCULO *245 BIS. - Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de

fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cien

Unidades de Medida y Actualización (UMAs), sin perjuicio de las penas que

pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.

La misma sanción se impondrá a quien dispare un arma de fuego en un

establecimiento comercial o de servicios o en algún lugar concurrido, o en

domicilio particular, en la vía pública o fuera de un campo de tiro debidamente

autorizado, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión

de otros delitos.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas

aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o

el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.

NOTAS:

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 583, pu blicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6484 Alcance, de fecha 2025/10/29. Vigencia:

2025/10/30.

CAPÍTULO IV

PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO O APOLOGÍA DE ESTE

ARTÍCULO *246. - Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o

haga apología de éste, se le impondrá desde un tercio de la mínima y hasta un

tercio de la máxima aplicable al delito exaltado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha

2009/07/29. Antes decía: Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga

apología de éste, se le impondrá de tres a nueve meses de semilibertad.

ARTÍCULO *246 BIS. - Además de lo previsto en el artículo inmediato anterior,

comete el delito de provocación o apología del delito quien, en eventos abiertos al

público, difunda o propague mensajes, contenidos o expresiones que, mediante la

exaltación, justificación, promoción o alabanza, inciten a la comisión de algún

delito previsto en este Código o hagan apología de dicho delito o de personas

vinculadas con la delincuencia organizada, a través de interpretaciones musicales,

en estos casos, se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión y de 200

a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que el

delito objeto de la apología no se haya consumado.

En caso de que el delito propiciado se cometa, se impondrá al responsable de la

apología en términos del presente artículo, la pena prevista para el delito

consumado, atendiendo para su individualización a su calidad de instigador y al

grado de participación que haya tenido en su comisión.

Las penas de prisión y multa establecidas en el primer párrafo se aumentarán

hasta en una mitad cuando el evento público esté dirigido a niñas, niños o

adolescentes, o cuando la apología promueva de manera explícita a un grupo

delictivo organizado, identificado o identificable.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

No se configurará este delito cuando los mensajes, contenidos o expresiones

difundidos tengan una finalidad informativa, periodística, crítica o de denuncia

social, siempre que no tengan como propósito incitar o promover la comisión de

delitos o ensalzar a personas vinculadas con la delincuencia organizada.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 461, pu blicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.

Vigencia: 2025/09/11.

CAPÍTULO V

ESTORBO DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO COMÚN

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