Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 243
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 243.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro
medio, provoque un peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá
de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin
perjuicio de las sanciones aplicables por el daño ocasionado.
CAPÍTULO II
ASOCIACIÓN DELICTUOSA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS DIVERSOS COMETIDOS EN UN SOLO ACTO. (s/clave)
- PENA, DETERMINACION DE LA. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA MEDIANTE INCENDIO. LA CAUSACIÓN DEL FUEGO CONFIGURA EL DELITO.- (4157)
- DISPARO DE ARMA DE FUEGO, EL DELITO DE, DEBE ACUMULARSE AL DE LESIONES U HOMICIDIO POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY PENAL. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA MEDIANTE INCENDIO. LA CAUSACION DEL FUEGO CONFIGURA EL DELITO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 243.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro
medio, provoque un peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá
de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin
perjuicio de las sanciones aplicables por el daño ocasionado.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
ASOCIACIÓN DELICTUOSA
ARTÍCULO *244.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más
personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de seis a diez años y
de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al
momento de la comisión del delito.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público, la pena a
que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá,
además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta
por diez años.
Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o
incapaces para delinquir, la pena a que se refiere el primer párrafo se aumentará
en una mitad más.
Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más
personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más
delitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el primer y segundo párrafo , por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 1185, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562
Alcance, de fecha 2026/05/27. Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *244.- Cuando tres
o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos de
manera permanente o transitoria y no se trate de simple participación delictuosa, por el sólo hecho
de pertenecer a la asociación se impondrá a los integrantes de dos a cinco años de prisión y de
cien a quinientos días-multa además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando
la organización delictuosa incurra en los delitos considerados como graves por la ley, la sanción
podrá aumentarse hasta en una tercera parte.
Dicha sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando el agente sea o haya sido servidor
público en alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia. En
estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o
comisión hasta por diez años.
…
…
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los
párrafos tercero y cuarto por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en
el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
CAPÍTULO III
PORTACIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y ACOPIO DE ARMAS
ARTÍCULO *245.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito
instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan
aplicación en actividades laborales, recreativas o para defensa personal, se le
impondrá de seis meses a tres años de prisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1112 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes
decía: A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser
utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le
impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más instrumentos de
las características referidas en el párrafo anterior.
*CAPITULO III BIS
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 583, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6484 Alcance, de fecha 2025/10/29. Vigencia:
2025/10/30.
ARTÍCULO *245 BIS. - Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de
fuego, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cien
Unidades de Medida y Actualización (UMAs), sin perjuicio de las penas que
pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.
La misma sanción se impondrá a quien dispare un arma de fuego en un
establecimiento comercial o de servicios o en algún lugar concurrido, o en
domicilio particular, en la vía pública o fuera de un campo de tiro debidamente
autorizado, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión
de otros delitos.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas
aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o
el patrimonio, propio o de cualquier otra persona.
NOTAS:
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 583, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6484 Alcance, de fecha 2025/10/29. Vigencia:
2025/10/30.
CAPÍTULO IV
PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO O APOLOGÍA DE ESTE
ARTÍCULO *246. - Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o
haga apología de éste, se le impondrá desde un tercio de la mínima y hasta un
tercio de la máxima aplicable al delito exaltado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha
2009/07/29. Antes decía: Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga
apología de éste, se le impondrá de tres a nueve meses de semilibertad.
ARTÍCULO *246 BIS. - Además de lo previsto en el artículo inmediato anterior,
comete el delito de provocación o apología del delito quien, en eventos abiertos al
público, difunda o propague mensajes, contenidos o expresiones que, mediante la
exaltación, justificación, promoción o alabanza, inciten a la comisión de algún
delito previsto en este Código o hagan apología de dicho delito o de personas
vinculadas con la delincuencia organizada, a través de interpretaciones musicales,
en estos casos, se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión y de 200
a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que el
delito objeto de la apología no se haya consumado.
En caso de que el delito propiciado se cometa, se impondrá al responsable de la
apología en términos del presente artículo, la pena prevista para el delito
consumado, atendiendo para su individualización a su calidad de instigador y al
grado de participación que haya tenido en su comisión.
Las penas de prisión y multa establecidas en el primer párrafo se aumentarán
hasta en una mitad cuando el evento público esté dirigido a niñas, niños o
adolescentes, o cuando la apología promueva de manera explícita a un grupo
delictivo organizado, identificado o identificable.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
No se configurará este delito cuando los mensajes, contenidos o expresiones
difundidos tengan una finalidad informativa, periodística, crítica o de denuncia
social, siempre que no tengan como propósito incitar o promover la comisión de
delitos o ensalzar a personas vinculadas con la delincuencia organizada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 461, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.
Vigencia: 2025/09/11.
CAPÍTULO V
ESTORBO DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO COMÚN
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