Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 36 Bis
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *36 Bis. - Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden
siguiente:
I.- La víctima o el ofendido;
II.- En caso de fallecim iento de la víctima, las personas que dependan
económicamente de la misma al momento del falleci miento, o sus derecho -
habientes, y
III.- En el caso de la fracción anterior, y a falta de dependientes económicos, los
familiares o personas físicas que tenían una relación inmediata con la víctima
directa y que acrediten haber sufrido un daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2183, publicado
en el ia: 2015/04/3 0.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 2183, publicado en el
y Libertad” No. 52 82 de fecha 2015/0 4/29. Vigencia 2015/0 4/30, establece que “Se adiciona una
fracción III, al artículo 36 Bis ”; sin embargo , del Decreto mencionado se advierte que se reformó
también las fracciones I y II de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL, DEBE CONDENARSE A LA, AUNQUE LOS ASCENDIENTES NO DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE LA VÍCTIMA.- (230)
- REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL, DEBE CONDENARSE A LA, AUNQUE LOS ASCENDIENTES NO DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE LA VÍCTIMA. (I.1o.P.69 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2514)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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