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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 33

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 33.- El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en

una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la

circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de

la paz pública y la seg uridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos

años.

CAPÍTULO VII

PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 33.- El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en

una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la

circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de

la paz pública y la seguridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos

años.

CAPÍTULO VII

PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA

ARTÍCULO *34. - La prohibición de concurrencia o residencia impide al

sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La

duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo

equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de sentenciados de homicidio

doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición

hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal

privativa de libertad.

Para el cumplimiento de esta sanción se podrá emplear un localizador electrónico,

con el objeto de localizar al sentenciado, sin que medie violencia o lesión a la

dignidad o integridad física del imputado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado y adicionado un segundo párrafo al presente artículo por

Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: La prohibición de concurrencia o

residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos.

Esta sanción durará de seis meses a cinco años. Cuando se trate de reos de homicidio doloso,

lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir

de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558,

publicado en el

2009/07/29. Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir

a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de

concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de

reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición

hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.

CAPÍTULO VIII

MULTA

ARTÍCULO *35.- La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero,

que se fijará por unidades en días -multa. El mínimo será de veinte y el máximo de

veinte mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado,

considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El

juez dispondrá que se investigue dicha percepción.

El límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo general vigente

en el lugar en donde se cometió el delito, tomando en cuenta para este efecto el

último momento consumativo. Cuando se acredite que el sentenciado no puede

pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, por carecer de ingresos

suficientes, la autoridad judicial, podrá sustituirla, total o parcialmente, por

prestación de trabajo en favor de la comunidad.

Considerando las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables

para el pago de la multa en exhibiciones parciales.

Si el sentenciado se niega a cubrir el importe de la multa, sin causa justificada, el

Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.

El importe de la multa será destinado a la reparación de los daños y perjuicios

causados al ofendido por el delito. Si esta obligación civil se encuentra satisfecha

o garantizada, dicho importe se tomará en cuenta para el incremento del

presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221

de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

RFORMA VIGENTE. Antes de ser reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto

número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 29/06/04. Decía: “La multa consiste en el pago

al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días -multa. El mínimo será de

veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado,

considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá

que se investigue dicha percepción.”

CAPÍTULO IX

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTÍCULO *36.- La reparación de daños y perjuicios comprende:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del

precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y

deterioro que corresponda;

II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la

atención médica que requiera la víctima u ofendido como consecuencia del

delito. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo

psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los

tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los

familiares directos que lo requieran, y

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la

reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las

disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero y adicionada la fracción III y un

segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM

No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II del presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1558, publicado en el

de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el

pago de la atención médica que requiera el ofendido como consecuencia del delito; y

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *36 Bis. - Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden

siguiente:

I.- La víctima o el ofendido;

II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan

económicamente de la misma al momento del falleci miento, o sus derecho -

habientes, y

III.- En el caso de la fracción anterior, y a falta de dependientes económicos, los

familiares o personas físicas que tenían una relación inmediata con la víctima

directa y que acrediten haber sufrido un daño.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2183, publicado

en el ia: 2015/04/3 0.

Antes decía: 36 bis.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:

I.- La víctima o el ofendido; y

II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la

misma al momento del fallecimiento, o sus derecho-habientes.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.

Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 2183, publicado en el

y Libertad” No. 52 82 de fecha 2015/0 4/29. Vigencia 2015/0 4/30, establece que “Se adiciona una

fracción III, al artículo 36 Bis ”; sin embargo , del Decreto mencionado se advierte que se reformó

también las fracciones I y II de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada.

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