Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 33
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 33.- El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en
una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la
circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de
la paz pública y la seg uridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos
años.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- REINCIDENCIA Y LA CONDICIONAL. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, EL TÉRMINO FIJADO AL REO PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA, NO ES PRECLUSIVO.- (4028)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- CONDENA CONDICIONAL, A QUIEN COMPETE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, AL COMETERSE UN NUEVO DELITO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 33.- El confinamiento consiste en la obligación de residir y trabajar en
una circunscripción determinada y no salir de ella. El juzgador designará la
circunscripción, conciliando las necesidades del sentenciado con las exigencias de
la paz pública y la seguridad del ofendido. La sanción durará de seis meses a dos
años.
CAPÍTULO VII
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA O RESIDENCIA
ARTÍCULO *34. - La prohibición de concurrencia o residencia impide al
sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La
duración de la prohibición de concurrencia o residencia será por el tiempo
equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de sentenciados de homicidio
doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición
hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal
privativa de libertad.
Para el cumplimiento de esta sanción se podrá emplear un localizador electrónico,
con el objeto de localizar al sentenciado, sin que medie violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado y adicionado un segundo párrafo al presente artículo por
Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el
4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: La prohibición de concurrencia o
residencia impide al sentenciado asistir a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos.
Esta sanción durará de seis meses a cinco años. Cuando se trate de reos de homicidio doloso,
lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición hasta quince años, a partir
de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29. Antes decía: La prohibición de concurrencia o residencia impide al sentenciado asistir
a determinado lugar o circunscripción, o residir en ellos. La duración de la prohibición de
concurrencia o residencia será por el tiempo equivalente a la pena impuesta. Cuando se trate de
reos de homicidio doloso, lesiones y otras violencias graves, el juez podrá ampliar la prohibición
hasta quince años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
CAPÍTULO VIII
MULTA
ARTÍCULO *35.- La multa consiste en el pago al Estado de una suma en dinero,
que se fijará por unidades en días -multa. El mínimo será de veinte y el máximo de
veinte mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado,
considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El
juez dispondrá que se investigue dicha percepción.
El límite inferior del día-multa será el equivalente al salario mínimo general vigente
en el lugar en donde se cometió el delito, tomando en cuenta para este efecto el
último momento consumativo. Cuando se acredite que el sentenciado no puede
pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, por carecer de ingresos
suficientes, la autoridad judicial, podrá sustituirla, total o parcialmente, por
prestación de trabajo en favor de la comunidad.
Considerando las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables
para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado se niega a cubrir el importe de la multa, sin causa justificada, el
Estado la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo.
El importe de la multa será destinado a la reparación de los daños y perjuicios
causados al ofendido por el delito. Si esta obligación civil se encuentra satisfecha
o garantizada, dicho importe se tomará en cuenta para el incremento del
presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221
de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
RFORMA VIGENTE. Antes de ser reformado el primer párrafo del presente artículo por Decreto
número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 29/06/04. Decía: “La multa consiste en el pago
al Estado de una suma en dinero, que se fijará por unidades en días -multa. El mínimo será de
veinte y el máximo de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado,
considerando todos sus ingresos en el momento de la consumación del delito. El juez dispondrá
que se investigue dicha percepción.”
CAPÍTULO IX
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO *36.- La reparación de daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del
precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y
deterioro que corresponda;
II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el pago de la
atención médica que requiera la víctima u ofendido como consecuencia del
delito. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los
tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y los
familiares directos que lo requieran, y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la
reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las
disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero y adicionada la fracción III y un
segundo párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM
No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el
de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II.- La indemnización del daño material y moral, incluyendo el
pago de la atención médica que requiera el ofendido como consecuencia del delito; y
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *36 Bis. - Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden
siguiente:
I.- La víctima o el ofendido;
II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan
económicamente de la misma al momento del falleci miento, o sus derecho -
habientes, y
III.- En el caso de la fracción anterior, y a falta de dependientes económicos, los
familiares o personas físicas que tenían una relación inmediata con la víctima
directa y que acrediten haber sufrido un daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2183, publicado
en el ia: 2015/04/3 0.
Antes decía: 36 bis.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:
I.- La víctima o el ofendido; y
II.- En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la
misma al momento del fallecimiento, o sus derecho-habientes.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 2183, publicado en el
y Libertad” No. 52 82 de fecha 2015/0 4/29. Vigencia 2015/0 4/30, establece que “Se adiciona una
fracción III, al artículo 36 Bis ”; sin embargo , del Decreto mencionado se advierte que se reformó
también las fracciones I y II de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada.
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