Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 39
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 39.- La reparación a cargo del delincuente o de terceros obligados, se
podrá exigir por el ofendido o sus derechohabientes como actores civiles
principales en el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimientos
Penales. Si no están en condiciones de hacerlo o solicitan la intervención del
Ministerio Público, corresponderá a éste participar como actor subsidiario en
beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público por sí o
por medio de representantes. En estos casos, el pedimento del Ministerio Público
establecerá, en sección especial, la justificación del resarcimiento y la cuantía
correspondiente.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Se sancionará por incumplimiento de los deberes del cargo, al agente del
Ministerio Público que no procure la satisfacción de los derechos patrimoniales del
ofendido, como legalmente corresponda, cuando recaiga en aquél el ejercicio de la
acción respectiva.
Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian a la reparación, el importe de
ésta se entregará al Estado y se destinará al mejoramiento de la administración de
justicia.
NOTAS:
VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Morelos. POEM No. 3828 Sección Tercera de 1996/10/09.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALE (XVIII.4o.5 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DE UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN (VI.1o.P.234 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA ENTRAR AL ESTUDIO DE SU CONDENA ES SUFICIENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITE EN SUS CONCLUSIONES SU PAGO SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR SU RUBRO O MONTO (XXXI.3 P (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. (s/clave)
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