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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 41

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *41.- La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que

la multa. Para ello, el tribunal remitirá al Juez de Ejecución de Sanciones copia

certificada de la sentencia correspondiente, y dicha autoridad iniciará el

procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la

recepción de la sentencia, notificando de ello al acreedor del resarcimiento y a su

representante legal.

Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y

con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la

obligación de pagar la parte que le falte. Cuando sean varios los ofendidos y no

resulte posible satisfacer los derechos de tod os, se cubrirán a prorrata los daños y

perjuicios.

En su caso, el pago de la reparación del daño se hará a la víctima u ofendido del

delito, a través del Fondo Económico para la Restauración y Protección Especial

de las Víctimas y Ofendidos del Delito, administrado por la Procuraduría General

de Justicia del Estado, sin que ello limite los derechos de la víctima para exigir del

sujeto activo del delito la reparación del daño en términos de la Ley.

En todo caso, el Ejecutivo del Estado, al pagar la reparac ión del daño, se

subrogará en los derechos de la víctima u ofendido para exigir, mediante el

procedimiento económico coactivo el pago de la reparación del daño al

sentenciado o a quien legalmente corresponda.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto del

presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

artículo 41, los párrafos sexto y séptimo al artículo 56, un Capítulo XVIII denominado PROHIBICIÓN DE

COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS con un artículo 57 BIS al Título Cuarto, un tercer párrafo al artículo

69, un tercer párrafo al artículo 147, el artículo 221 BIS, la fracción XIII al artículo 272, un artículo 291 BIS, las fracci ones

XXIX, XXX, XXXI y XXXII, así como un quinto párrafo al artículo 297, así como las fracciones IV y V al artículo 311; Se

derogan: el cuarto párrafo del artículo 15, los párrafos segundo y tercero del artículo 221 y el artículo 313 por Artículo

Primero; se reforman: el primer párrafo del artículo 82, el primer párrafo del artículo 89, el artículo 90, el segundo párraf o

del artículo 221 y el primer párrafo del artículo 304, sustituyéndose la palabra “condenado(s)” por “sentenciado (s)”, por

Artículo Segundo; se reforman: el artículo 34, el artículo 48, el séptimo párrafo del artículo 58, el primer párrafo del

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