Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 42
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 42. - Quien se considere con derecho a la reparación de daños y
perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de n o
ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos
para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente.
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez
penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios,
hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.
NOTAS:
VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Li bre y Soberano de
Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO X
DECOMISO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM
No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALE (XVIII.4o.5 P)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DE UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN (VI.1o.P.234 P)
- REPARACION DEL DAÑO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACION POR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (5475)
- REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA EN LA VÍA CIVIL, COMIENZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE EXTINGUE LA PENAL INCOADA CON (VI.2o.C.43 C (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 42. - Quien se considere con derecho a la reparación de daños y
perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no
ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos
para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente.
Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez
penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios,
hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.
NOTAS:
VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO X
DECOMISO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM
No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *43.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión
de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán
invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán
cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última
especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a
título de encubridor o en el caso de las personas morales, sus administradores o
representantes hayan encubierto la conducta.
Las autoridades que conozcan de la averiguación previa o el proceso ordenarán el
inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y
procederán en la forma dispuesta en este Capítulo.
Los bienes asegurados podrán aplicarse a favor del estado cuando hayan sido
objeto de abandono por parte de quien con derecho acreditado, hubiere podido
reclamar su entrega desde su aseguramiento hasta la sentencia definitiva de
Primera Instancia, siempre y cuando esta sea condenatoria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 650 de
1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29. Antes decía: El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión
de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si
son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los
instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si
éste hubiese actuado a título de encubridor.
ARTÍCULO *44. - Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán
subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios a la
víctima u ofendido causados por el delito, y solamente si esta obligación se halla
satisfecha o plenamente garantizada, se destinará al mejoramiento de la
procuración y la administración de justicia.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se
destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a
juicio de la autoridad que las tenga a su disposición.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por
otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán
decomisados para los efectos mencionados en la última parte del primer párrafo
de este artículo.
Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este
precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello
bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de
destruirlos.
Las autoridades locales auxiliaran a la autoridad judicial competente respecto de
los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso
que se instruya por delitos de delincuencia organizada, en los términos y
condiciones que dispone el artículo 22 de la Constitución General de la República.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo quinto por artículo único del Decreto No. 650 de
1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán
subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito,
pero si esta obligación se halla satisfecha o garantizada, se destinará al mejoramiento de la
procuración y la administración de justicia, a no ser que puedan ser aplicadas directamente a este
fin.
ARTÍCULO *45. - Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga
derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación
que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se
aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello,
dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de
la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
anterior.
En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento,
se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición
de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará
en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.
El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito
y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado
cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho,
hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.
Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad
judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean
reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue
puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el
caso.
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o
compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o
sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas
estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de
identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones
o características físicas de éstos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE : Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por
Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655
de 2008/11/12.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis