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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 42

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 42. - Quien se considere con derecho a la reparación de daños y

perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de n o

ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos

para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación

correspondiente.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez

penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios,

hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

NOTAS:

VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Li bre y Soberano de

Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el

Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO CUARTO

SANCIONES

CAPÍTULO X

DECOMISO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM

No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 42. - Quien se considere con derecho a la reparación de daños y

perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no

ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos

para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación

correspondiente.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez

penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios,

hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

NOTAS:

VINCULACION.- El párrafo primero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de

Morelos. POEM No. 3661 Sección Segunda de 1993/10/12 y al Código Procesal Civil para el

Estado Libre y Soberano de Morelos. POEM No. 3661 Sección Tercera de 1993/10/13.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO CUARTO

SANCIONES

CAPÍTULO X

DECOMISO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 650 de 1999/05/20. POEM

No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

ARTÍCULO *43.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión

de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán

invariablemente si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán

cuando el delito sea doloso. Cuando los instrumentos y objetos de esta última

especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si éste hubiese actuado a

título de encubridor o en el caso de las personas morales, sus administradores o

representantes hayan encubierto la conducta.

Las autoridades que conozcan de la averiguación previa o el proceso ordenarán el

inmediato aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y

procederán en la forma dispuesta en este Capítulo.

Los bienes asegurados podrán aplicarse a favor del estado cuando hayan sido

objeto de abandono por parte de quien con derecho acreditado, hubiere podido

reclamar su entrega desde su aseguramiento hasta la sentencia definitiva de

Primera Instancia, siempre y cuando esta sea condenatoria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 650 de

1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección

de fecha 2009/07/29. Antes decía: El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión

de bienes determinados. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán invariablemente si

son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea doloso. Cuando los

instrumentos y objetos de esta última especie pertenezcan a un tercero, sólo se decomisarán si

éste hubiese actuado a título de encubridor.

ARTÍCULO *44. - Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán

subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios a la

víctima u ofendido causados por el delito, y solamente si esta obligación se halla

satisfecha o plenamente garantizada, se destinará al mejoramiento de la

procuración y la administración de justicia.

Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se

destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a

juicio de la autoridad que las tenga a su disposición.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por

otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán

decomisados para los efectos mencionados en la última parte del primer párrafo

de este artículo.

Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este

precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello

bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de

destruirlos.

Las autoridades locales auxiliaran a la autoridad judicial competente respecto de

los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso

que se instruya por delitos de delincuencia organizada, en los términos y

condiciones que dispone el artículo 22 de la Constitución General de la República.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo quinto por artículo único del Decreto No. 650 de

1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección

de fecha 2009/07/29. Antes decía: Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán

subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito,

pero si esta obligación se halla satisfecha o garantizada, se destinará al mejoramiento de la

procuración y la administración de justicia, a no ser que puedan ser aplicadas directamente a este

fin.

ARTÍCULO *45. - Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga

derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación

que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se

aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si éste no se presenta para ello,

dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de

la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo

anterior.

En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se

deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento,

se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición

de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses contados a partir de la

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará

en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.

El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito

y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado

cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho,

hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.

Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad

judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean

reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue

puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el

caso.

El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los

bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o

compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instrumentos o

sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas

estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de

identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones

o características físicas de éstos.

NOTA:

REFORMA VIGENTE : Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por

Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4655

de 2008/11/12.

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