Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 45
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *45. - Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga
derecho a ellos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación
que se le haga, se enajenarán en pública subasta y el producto de la venta se
aplicará a quien esté facultado para recibi rlo. Si éste no se presenta para ello,
dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga, el producto de
la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
anterior.
En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se
deban destruir y tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento,
se procederá a su venta en subasta pública y el producto se dejará a disposición
de quien tenga derecho a recibirlo, durante seis meses cont ados a partir de la
notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese tiempo, se aplicará
en la forma prevista por el primer párrafo del artículo anterior.
El aseguramiento de bienes recuperados con motivo de la investigación del delito
y puestos a disposición del Ministerio Público, podrán aplicarse a favor del Estado
cuando hayan sido objeto de abandono, por parte de quien con legitimo derecho,
hubiere podido reclamar su entrega desde su aseguramiento.
Se decretará el abandono por parte del Ministerio Público o de la autoridad
judicial, respecto de los bienes cuya devolución proceda y que no sean
reclamados o recogidos dentro del plazo de 1 año a partir de que dicho bien fue
puesto a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público, según sea el
caso.
El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán decretar el destino final de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior, consistente en la destrucción o
compactación de vehículos automotores, bienes muebles, objetos, instr umentos o
sustancias en general perecederas, puestas a su disposición. Queda bajo su mas
estricta responsabilidad el solicitar previamente los dictámenes periciales de
identificación y valuación que resulten necesarios para determinar las condiciones
o características físicas de éstos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE : Se adicionó el tercer, cuarto y quinto párrafos al presente artículo por
Artículo Primero del Decreto No. 995 publicado en el
de 2008/11/12.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACIÓN DE ABANDONO DE BIENES ASEGURADOS. FASES QUE CONTIENE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO Y AUTORIDADES A LAS QUE COMPETEN. (II.2o.P.64 P (11a.))
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
- BIENES ASEGURADOS Y NO DECOMISADOS. PARA SUBASTARLOS ES NECESARIO NOTIFICAR AL INTERESADO QUE ESTAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD. (XV.1o.5 P)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (417)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL (2a./J. 45/2010)
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