Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 44
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *44. - Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán
subastadas y su valor se aplicará a la reparación de los daños y perjuicios a la
víctima u ofendido causados por el delito, y solamente si esta obligación se halla
satisfecha o plenamente garantizada, se destinará al mejoramiento de la
procuración y la administración de justicia.
Si las cos as aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se
destruirán sin demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a
juicio de la autoridad que las tenga a su disposición.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por
otras personas como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán
decomisados para los efectos mencionados en la última parte del primer párrafo
de este artículo.
Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este
precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello
bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de
destruirlos.
Las autoridades locales auxiliaran a la autoridad judicial competente respecto de
los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso
que se instruya por delitos de delincuencia organizada, en los términos y
condiciones que dispone el artículo 22 de la Constitución General de la República.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo quinto por artículo único del Decreto No. 650 de
1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1558, publicado en el
de fecha 2009/07/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBJETOS DEL DELITO, RECUPERADOS. CASO EN QUE NO DEBEN DECOMISARSE Y SÍ TOMARSE EN CUENTA AL CONDENAR AL ACUSADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- (4997)
- OBJETOS DEL DELITO, RECUPERADOS. CASO EN QUE NO DEBEN DECOMISARSE Y SI TOMARSE EN CUENTA AL CONDENAR AL ACUSADO AL PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O INSTRUMENTOS DEL DELITO. EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE PONERLOS DE INMEDIATO A DISPOSICION DEL JUEZ. (4)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO.- (341)
- ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO. (P. XII/93)
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