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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 63

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 63. - Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el juez

tomará en cuenta las reglas generales de individualización previstas en este

Código y calificará la gravedad de la culpa, considerando los datos siguientes:

I. La mayor o menor previsibilidad y evitabilidad del daño que resultó;

II. El deber de cuidado exigible al inculpado, en virtud de la actividad que

desempeñe;

III. Si para prever y evitar el daño causado ba staban una reflexión o atención

ordinarias y conocimientos comunes al alcance del infractor, en algún arte,

ciencia u oficio, o en el desempeño de otras actividades;

IV. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

V. Si actuó e n las circunstancias y contó con el tiempo adecuados para obrar

con la reflexión y el cuidado necesarios;

VI. Cualesquiera elementos relevantes, apreciables técnicamente, para la

determinación de la gravedad de la culpa cuando los hechos ocurrieron con

motivo del funcionamiento de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos o

mecánicos. A este respecto, se considerará el estado del equipo, vías y demás

condiciones de funcionamiento, tratándose de infracciones cometidas con

motivo del tránsito de vehículos. Asimismo, en este caso se tomaran en cuenta

las condiciones del tiempo y las personales del sujeto cuando se cometió el

delito.

CAPÍTULO III

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 63. - Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el juez

tomará en cuenta las reglas generales de individualización previstas en este

Código y calificará la gravedad de la culpa, considerando los datos siguientes:

I. La mayor o menor previsibilidad y evitabilidad del daño que resultó;

II. El deber de cuidado exigible al inculpado, en virtud de la actividad que

desempeñe;

III. Si para prever y evitar el daño causado ba staban una reflexión o atención

ordinarias y conocimientos comunes al alcance del infractor, en algún arte,

ciencia u oficio, o en el desempeño de otras actividades;

IV. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

V. Si actuó en las circunstancias y contó con el tiempo adecuados para obrar

con la reflexión y el cuidado necesarios;

VI. Cualesquiera elementos relevantes, apreciables técnicamente, para la

determinación de la gravedad de la culpa cuando los hechos ocurrieron con

motivo del funcionamiento de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos o

mecánicos. A este respecto, se considerará el estado del equipo, vías y demás

condiciones de funcionamiento, tratándose de infracciones cometidas con

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

motivo del tránsito de vehículos. Asimismo, en este caso se tomaran en cuenta

las condiciones del tiempo y las personales del sujeto cuando se cometió el

delito.

CAPÍTULO III

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

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