Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 120
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 120.- LA REHABILITACION QUEDARA REVOCADA DE PLENO DERECHO,
SI EL REHABILITADO COMETE UN NUEVO DELITO TAMBIEN DOLOSO. EL JUEZ
PODRA REVOCAR LA RESOLUCION, SI EL NUEVO DELITO COMETIDO ES TAMBIEN
CULPOSO.
CAPITULO VI
PERDON JUDICIAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- RESCISION. (s/clave)
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