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Código Penal para el Estado de Nuevo León

Artículo 179

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 179.- NO SE CONSIDERA QUE OBRAN DELICTUOSAMENTE LOS PADRES

QUE ABRAN O INTERCEPTEN LAS COMUNICACIONES ESCRITAS DIRIGIDAS A SUS

HIJAS O HIJOS MENORES DE EDAD; LOS TUTORES RESPECTO DE LAS PERSONAS

QUE SE HALLEN BAJO SU DEPENDENCIA Y LOS CÓNYUGES ENTRE SI

TITULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD

CAPITULO I

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA

DE PARTICULARES.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

Fuente oficial: consultar publicación

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