Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 343
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 343.- EL DELITO DE INJURIAS SE SANCIONARA CON TRES DIAS A UN
AÑO DE PRISION, O MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, O AMBAS, A JUICIO DEL JUEZ.
SI LAS INJURIAS FUERAN RECIPROCAS, EL JUEZ PODRA DECLARARLAS EXENTAS
DE SANCION.
CAPITULO III
DIFAMACION
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION, PRECISION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA.- (21)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. REINCIDENCIA (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
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