Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 117
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 117. Para lograr la readaptación social de los condenados por sentencia
ejecutoria a una sanción privativa de libertad, el Ejecutivo del Estado organizará y
mantendrá adecuados los lugares donde aquélla deba cumplirse, sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
CAPÍTULO VII
INDULTO, RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
(Ref. Según Decreto 160, de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en el 4).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIGAMIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, TRATANDOSE DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (s/clave)
- BIGAMIA, DELITO DE. MOMENTO EN QUE COMIENZA A CORRER LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (3858)
- BIGAMIA, DELITO DE. MOMENTO EN QUE COMIENZA A CORRER LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PERSECUTORIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (s/clave)
- BIGAMIA. (s/clave)
- BIGAMIA, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
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