CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA
Artículo 49
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49. Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del
acusado, se asegurarán por la autoridad judicial para garantizar el pago de la
reparación del daño. Solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo
si se otorga caución bastante en los términos de ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA (VII.1o.(IV Región) 14 P)
- DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).- (4228)
- ABOGADOS, AMPARO SIN MOTIVO, INTERPUESTOS POR. MULTA DEBIDA. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE (ARTICULO 387 FRACCION X DEL CODIGO PENAL). (s/clave)
- DEFENSOR. ABANDONO DE RECURSO NO PERJUDICIAL A SU DEFENSO.- (930)
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