Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo Transitorio Segundo
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo Segundo.- Se autoriza al Procurador General de Justicia del Estado para que,
con la mayor brevedad, previo inventario y avalúo formulado por dos peritos valuadores
de la propia institución, proceda a la venta de todos los bienes asegura dos por el
Ministerio Público, que lo hubieren sido a título de instrumentos u objetos de la
comisión del delito o como producto de uno o más actos delictuosos, con más de dos
años de antigüedad en esa calidad, que no hubiesen sido reclamados o recogidos por
su dueño; su representante legal; en su caso, por su causahabiente o por quien
pudiere haber tenido interés legitimo en los mismos.
El producto de la venta de tales bienes deberá aplicarse, íntegramente, al Fondo de
Apoyo para la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa.
(Del Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05
de octubre del 2007).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ASEGURADOS Y NO DECOMISADOS. PARA SUBASTARLOS ES NECESARIO NOTIFICAR AL INTERESADO QUE ESTAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD. (XV.1o.5 P)
- CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CUANDO EL JUEZ DEL PROCESO PENAL FEDERAL DECRETA EL ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, LA PUESTA A DISPOSICIÓN (2a. L/2013 (10a.))
- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PATRIMONIAL.- (4868)
- LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, PARA ACREDITAR ESTAR LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIOS EN DEFENSA DE LOS BIENES QUE DICE TENER A SU CAR (I.11o.C.154 C)
- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PATRIMONIAL. (s/clave)
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