Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 107
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. Efectos y procedencia del indulto. El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
El Titular del Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado y que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades, lesiones calificadas, tráfico de personas menores de edad, corrupción de personas menores de edad o de quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, pornografía infantil, lenocinio con personas menores de edad y de aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.
CAPÍTULO IX
AMNISTÍA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO). (s/clave)
- INDULTO. (s/clave)
- INDULTO, NEGACION DE. (s/clave)
- INDULTO NECESARIO. (s/clave)
- INDULTO, GRACIA DE. (s/clave)
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