Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 138 Bis
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 138 Bis. Lesiones causadas por ataque de un animal. De las lesiones que causa a una persona algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido o el que ostente la posición de garante del animal, a quien se le aplicaran, cuando las lesiones se cometan culposamente las penas previstas en el artículo 78 de este Código y cuando sean dolosas se aplicaran las penas previstas en el artículo 136, las cuales se incrementaran según corresponda, si concurren las circunstancias previstas en los artículos 137, 138 y 140 de este Capítulo.
En el caso que las lesiones causen la muerte de la persona, cuando sean culposas estas se aumentaran en una mitad del mínimo y máximo de las penas previstas en el artículo 78 de este Código y en caso de ser dolosas, se aplicaran según corresponda las penas previstas en los artículos 128, 129, 131, 132 y 134 del Capítulo de homicidio este Código.
Artículo adicionado BOGE 05-02-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. (s/clave)
- ATAQUE PELIGROSO. (s/clave)
- LESIONES, DELITO DE. LEGISLACION DE CHIAPAS. (s/clave)
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- HOMICIDIO EN RAZÓN DE LA RELACIÓN CUANDO ES CALIFICADO. SU PUNICIÓN. (I.2o.P.92 P)
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