LESIONES, DELITO DE. LEGISLACION DE CHIAPAS.
Si el reo tomó parte en la riña en que sufrió el ofendido varias lesiones, su responsabilidad está bien determinada por la fracción II del artículo 186 del Código Penal del Estado, que dice que cuando las lesiones se infieren por dos o más personas, a cada uno de los que hubieren atacado al ofendido, con armas a propósito para inferirle las lesiones que recibió, se le aplicara prisión de un mes a ocho años, si no constare quien o quienes las infirieron; y aunque la autoridad responsable no funda la condenación del procesado en este precepto legal, sino que, juzgando que el reo es el autor de la lesión, la apoya en el artículo 179, fracción I, del mismo código, que habla de lesiones simples, que tardan en sanar quince días o menos, como tal error de apreciación no perjudica al procesado, pues que se juzga el caso de la manera más favorable, ya que la fracción I, del artículo 179 señala como sanción la de prisión de un mes a un año y multa de veinte a cien pesos, en tanto que la fracción II del artículo 186, en la que el caso está realmente comprendido, señala al responsable la sanción de un mes a ocho años de prisión, no procede conceder al quejoso el amparo de la justicia federal en contra de la sentencia que reclama, en cuanto declara su responsabilidad como autor del delito de lesiones simples, inferidas en riña; pero si amerita la protección solicitada la parte de la sentencia que condena al reo a pagar al ofendido una cantidad por reparación del daño causado, porque si por las razones que se acaban de exponer, no puede juzgarse comprobado el hecho de que el reo sea el causante de ese daño, condenarlo a la reparación del mismo, no está justificado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303343-43842168/lesiones-delito-de-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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