Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 139
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. Lesiones en riña. A quien cause a otro lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, debiendo ponderar el juzgador, si se trata de provocador o de provocado al momento de individualizar la pena que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENALIDAD APLICABLE AL PROVOCADO EN LA. (s/clave)
- RIÑA, PENALIDAD EN CASO DE. (s/clave)
- RIÑA PENA APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- RIÑA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis