Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 175
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 175. Lenocinio. Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o
IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de quinientos a dos mil días. Para los efectos de las hipótesis contempladas en este Título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal.
CAPÍTULO IV
APOLOGÍA DE UN DELITO O DE UN VICIO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LENOCINIO. (s/clave)
- LENOCINIO, DELITO DE. (s/clave)
- LENOCINIO, DELITO DE. (s/clave)
- LENOCINIO, DELITO DE. (s/clave)
- LENOCINIO, DELITO DE. (s/clave)
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