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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Artículo 175

Ordenamiento: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Ámbito: Baja California Sur
Última reforma: 2026-10-10

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 175. Lenocinio. Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o

IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de dos a siete años y multa de quinientos a dos mil días. Para los efectos de las hipótesis contempladas en este Título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal.

CAPÍTULO IV

APOLOGÍA DE UN DELITO O DE UN VICIO

Fuente oficial: consultar publicación

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