Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 91
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91. Revocación de la sustitución de la pena. El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:
I. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EL ARTÍCULO 91 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL OTORGA AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA REVOCARLA, ATENDIENDO A LA G (I.9o.P.58 P)
- PENAS, SUSTITUCION DE LAS. (s/clave)
- PENA SUBSTITUCION DE LA. NO PROCEDE SI EL REO TIENE MALA CONDUCTA POR ANTECEDENTES PENALES. (CODIGO PENAL FEDERAL). (s/clave)
- SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. CUANDO EL SENTENCIADO OPTA POR UNO DE ELLOS E INCUMPLE LAS CONDICIONES FIJADAS, NO PUEDE ACOGERSE AL OTRO QUE TAMBIÉN SE L (PR.P.T.CN. J/16 P (11a.))
- PENA. SUSTITUCIÓN DE LA. NO DEBE CONDICIONARSE A HECHOS QUE SON MATERIA DE LA EJECUCIÓN. (819)
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