Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 109 Bis A
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 109 Bis A. Se establece un sistema de justicia para menores como función a cargo del
Estado que se regirá por el principio de protección integr al, a fin de garantizar los derechos del
menor consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes que de estos
ordenamientos emanen.
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Para la re alización de esta función, se crearán organismos con autonomía técnica,
administrativa y jurisdiccional.
Se instituye la jurisdicción especializada de Justicia de Menores en el Estado, para conocer de
conductas realizadas por menores de edad en contravenc ión a las leyes penales, y la cual se
regirá por los principios de legalidad y de interés superior a la infancia, con el objeto de lograr
su integración social.
La ley reglamentaria precisará la edad mínima y máxima de los menores sujetos a esta
jurisdicción.
Habrá un órgano técnico responsable de indagar las conductas de los menores infractores, y
órganos jurisdiccionales con plena autonomía para emitir sus resoluciones.
La Ley reglamentará la organización y la competencia de estos órganos, el procedimi ento y los
recursos contra sus resoluciones.
La ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales de justicia de menores,
se realizará por instituciones especializadas que se regirán por lo dispuesto en los tratados
internacionales, esta Constitución y demás leyes que rigen la materia.
(Ref. según Dec. 715 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 113 de fecha 19 de
septiembre de 2003).
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Adic. según Dec. 317 de 08 de julio de 2003, publicado en el P.O. No. 012
de fecha 28 de enero de 2004)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL (XII.2o.3 C (10a.))
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTI (II.3o.P.7 P)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXIC (II.4o.P.4 P)
- JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CON (P./J. 84/2008)
- JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14, TERCER PÁRRAFO, Y 18, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CON (451)
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