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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 109 Bis D

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 109 Bis D. Se instituye el Sistema Estatal Anticorrupción como instancia de coordinación

entre las autoridades competentes del Gobierno Estatal y Municipal en la prevención, detección

y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la

fiscalización y control de recursos públicos.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas

titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a

la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estat al responsable del control interno; por

la persona titular de la presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; así

como por una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otra del

Comité de Participación Ciudadana . (Ref. Según Decreto No. 335, publicado en el

Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 016, primera sección, de fecha 6 de febrero

de 2026.)

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II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco

ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición

de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que

establezca la ley.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la

ley:

a) El establ ecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional

Anticorrupción.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de

recursos públicos, de prevención control y disuasión de faltas administrativas y hec hos

de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y

actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones

competentes del Gobierno Estatal y Municipal.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las

autoridades del Gobierno Estatal y Municipal en materia de fiscalización y control de los

recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del

ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las

autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento

institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así

como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades

destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre l a atención que

brinden a las mismas.

Para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, se deberá cuando menos cumplir

con los siguientes requisitos:

I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes que las leyes otorgan al

Sistema Nacional.

II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor

desempeño de sus funciones.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, deberán tener respuesta

de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento

a las recomendaciones, informes y políticas que emitan.

V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de las

acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y

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los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las

metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Si stema Local deberá corresponder

al Consejo de Participación Ciudadana.

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo

los requisitos previstos en esta Constitución y ser designados mediante un

procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.

(Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial

No. 035 del 17 de marzo del 2017).

TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE

Fuente oficial: consultar publicación

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