Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 33
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 33. Las Diputadas y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión
de sus ideas. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La Presidenta o el Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional
de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento. En la
integración de su estructura orgánica administrativa y sus comisiones se observará el
principio de paridad de género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de
2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de las Diputadas y
Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de
las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso. (Ref. Según Decreto
No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24
de julio de 2026.)
Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para
tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en
el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION A NOMBRE DE LOS DEPARTAMENTOS DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO, POR LOS OFICIALES PRIMEROS DE DICHOS DEPARTAMENTOS. (s/clave)
- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA QUE ESTABLECE QUE ANTE SUS FALTAS POR UN TÉRMINO MENOR DE QUINCE DÍAS, EL PRIME (1a. XV/2001 )
- SECRETARIOS DE ESTADO. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACANTES TEMPORALES SUJETAS A DECISION DE COMISIONES DE ESCALAFON. (s/clave)
- ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, NO CONTRARÍA AL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. (1a. XVII/2001 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 33. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de
sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constit ucional de los miembros del
mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento. En la integración de
su estructura orgánica administrativa y sus comisiones se obser vará el principio de paridad de
género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No.
079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Dipu tados, según su
afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en el propio Congreso.
Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener
vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).
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