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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 33

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 33. Las Diputadas y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten

en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión

de sus ideas. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

La Presidenta o el Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional

de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a

sesionar. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento. En la

integración de su estructura orgánica administrativa y sus comisiones se observará el

principio de paridad de género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de

2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de las Diputadas y

Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de

las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso. (Ref. Según Decreto

No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24

de julio de 2026.)

Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para

tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en

el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)

Art. 33. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de

sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constit ucional de los miembros del

mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento. En la integración de

su estructura orgánica administrativa y sus comisiones se obser vará el principio de paridad de

género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No.

079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Dipu tados, según su

afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas

representadas en el propio Congreso.

Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener

vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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