Corpus
Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 72 Bis

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 72 Bis. Para atender de manera previa a los procesos jurisdiccionales, los conflictos

laborales de orden local, el Estado contará con un Centro de Conciliación Laboral, con carácter

de organismo público descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y

patrimonio propios, que gozará de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de

decisión y de gestión.

El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza, independencia,

legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y

publicidad.

Su integración y funcionamiento, así como el procedimiento que observará como instancia

conciliatoria, será determinado por la Ley.

Para la designación de la persona titular del Centro de Conciliación Laboral, el Ejecutivo del

Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa

comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La

designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del

Congreso, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro

de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, se someterá una

nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el

cargo la persona que dentro de dicha terna designe quien sea titular del Ejecutivo.

El nombramiento recaerá en una persona certificada en mecanismos alternativos de solución

de controversias, con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo

descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni sido candidata a

ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que

goce de buena reputación y no haya sido condenada por delito doloso. Asimismo, cumplirá los

requisitos que establezca la ley.

Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecta por una sola ocasión.

En caso de falta absoluta, quien la susti tuya concluirá el periodo respectivo. Sólo podrá ser

removida por causa grave en los términos del Título VI de esta Constitución y no podrá tener

ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en

representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,

culturales o de beneficencia.

(Adic. Según Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el Periódico Oficial

No. 046 del 16 de abril de 2021).

SECCIÓN II

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial

No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 72Índice de la leyArt. 73 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.