Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 72 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 72 Bis. Para atender de manera previa a los procesos jurisdiccionales, los conflictos
laborales de orden local, el Estado contará con un Centro de Conciliación Laboral, con carácter
de organismo público descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que gozará de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de
decisión y de gestión.
El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad.
Su integración y funcionamiento, así como el procedimiento que observará como instancia
conciliatoria, será determinado por la Ley.
Para la designación de la persona titular del Centro de Conciliación Laboral, el Ejecutivo del
Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa
comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro
de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, se someterá una
nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el
cargo la persona que dentro de dicha terna designe quien sea titular del Ejecutivo.
El nombramiento recaerá en una persona certificada en mecanismos alternativos de solución
de controversias, con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo
descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni sido candidata a
ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que
goce de buena reputación y no haya sido condenada por delito doloso. Asimismo, cumplirá los
requisitos que establezca la ley.
Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecta por una sola ocasión.
En caso de falta absoluta, quien la susti tuya concluirá el periodo respectivo. Sólo podrá ser
removida por causa grave en los términos del Título VI de esta Constitución y no podrá tener
ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
(Adic. Según Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el Periódico Oficial
No. 046 del 16 de abril de 2021).
SECCIÓN II
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
(Ref. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial
No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
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