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Modo: Corpus Pro

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo único

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo único transitorio del Decreto No. 590 referido, de tal manera

que entrará en vigor hasta el primero de enero del año 2022.

II. Poder ser votado en condiciones de paridad de género para todos los cargos

de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El

derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y

ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan

con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley de la materia.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos

sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones

del Gobierno del Estado y Municipios.

IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los mecanismos

previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana a que se

convoque en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria. (Ref.

10

Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el

Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

V. Participar en los procesos de revocación de mandato. (Adic. Según Decreto

No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No.

073, de fecha 17 de junio de 2022).

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

artículo único transitorio del Decreto No. 590 referido, de tal manera

que entrará en vigor hasta el primero de enero del año 2022.

II. Poder ser votado en condiciones de paridad de género para todos los cargos

de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El

derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y

ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan

con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley de la materia.

(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el

P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos

sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones

del Gobierno del Estado y Municipios.

IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los mecanismos

previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana a que se

convoque en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria. (Ref.

10

Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el

Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

V. Participar en los procesos de revocación de mandato. (Adic. Según Decreto

No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No.

073, de fecha 17 de junio de 2022).

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