Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 27 BIS
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos
para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios
partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de
origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber
obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato
anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.
Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas
electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará
anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del
Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de
acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en
que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los
ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias.
III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,
investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por
ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento
restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales
de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se
observarán en los términos de la Ley General en la materia.
De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se
realizará en observancia de la Ley General en la materia.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el
P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
[Artículo reformado en el párrafo primero y los dos últimos mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 883-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82
del 13 de octubre de 2012]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO. (137)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.- (141)
- FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. INTERPRETACIÓN DEL INCISO I) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA.- (103)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RES (22)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RES (139)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos
para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios
partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de
origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber
obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato
anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.
Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas
electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará
anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del
Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de
acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado
en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en
que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los
ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias. [Fracción reformada mediante Decreto No. 883-2012
I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 13 de octubre de 2012]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
15 de 191
III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,
investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por
ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento
restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales
de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se
observarán en los términos de la Ley General en la materia.
De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se
realizará en observancia de la Ley General en la materia.
[Artículo reformado en su párrafo primero y dos últimos mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]
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