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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 27 BIS

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos

para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios

partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de

origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber

obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato

anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas

electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución

después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará

anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del

Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El

treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se

distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de

acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata

anterior.

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en

que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los

ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias.

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,

investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por

ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades

ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado

anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento

restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados

inmediata anterior.

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales

de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y

simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que

cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se

observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se

realizará en observancia de la Ley General en la materia.

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el

P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

[Artículo reformado en el párrafo primero y los dos últimos mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 883-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82

del 13 de octubre de 2012]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos

para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios

partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de

origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber

obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato

anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas

electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución

después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de

carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará

anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del

Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El

treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se

distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de

acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata

anterior. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado

en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en

que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los

ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le

corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias. [Fracción reformada mediante Decreto No. 883-2012

I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 13 de octubre de 2012]

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

15 de 191

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,

investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por

ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades

ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado

anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento

restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados

inmediata anterior.

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales

de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y

simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que

cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se

observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se

realizará en observancia de la Ley General en la materia.

[Artículo reformado en su párrafo primero y dos últimos mediante Decreto No. 917-2015 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto de 2015]

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