Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 62
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 62. La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y
convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para
que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones
parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los
diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con
derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.
Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de instalación del
primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.
Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por quienes coordinen los grupos o coaliciones
parlamentarios.
El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la misma,
considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la primera y segunda
fuerza política.
La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que este no se
obtenga, las llevará a cabo mediante votación ponderada, en la cual los respectivos coordinadores o
representantes significarán tantos votos como integrantes tengan sus grupos o coaliciones parlamentarios.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de
diciembre de 2015]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE LA PREVÉ, NO ATENTA CONTRA EL EJERCICIO DE (P. XL/2008)
- JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (P. XIV/2008 )
- COALICIÓN. SU REPRESENTANTE NO SUSTITUYE A LOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (98)
- COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (93)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (22)
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