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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 65

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 65. Son deberes de los Diputados:

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una

sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas

correspondientes.

II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que

pasen a las Comisiones que desempeñen.

III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso.

IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en

que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al

Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos

primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.

A) Se deroga.

B) Se deroga.

C) Se deroga.

D) Se deroga.

E) Se deroga.

El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta

y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura.

Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su

residencia, si es de representación proporcional.

Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los

funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de

diciembre de 2015]

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E. publicado en el

P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de 1994]

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del

24 de enero de 1979]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 65. Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una

sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas

correspondientes.

II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que

pasen a las Comisiones que desempeñen. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4

P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979]

III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso.

IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en

que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al

Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos

primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.

A) Se deroga.

B) Se deroga.

C) Se deroga.

D) Se deroga.

E) Se deroga.

El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta

y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

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Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su

residencia, si es de representación proporcional.

Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los

funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren. [Párrafo

adicionado mediante Decreto No. 403-94 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 1° de octubre de

1994]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de

diciembre de 2015]

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