Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 74
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 74. Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el
decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días
siguientes a dicho vencimiento. [Artículo reformado mediante Decreto No. 398-08 I P.O. publicado en el
P.O.E. 72 del 09 de septiembre de 2009]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DECRETOS, PUBLICACION DE LOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
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