Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 42
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. - Las diputadas y diputados jamás podrán ser reconvenidos o
enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño
de su cargo.
Las presidentas o los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente
velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad
del recinto donde se reúnan a sesionar.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPONIBLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (1a. XXVIII/2000 )
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO POR VIOLACION DE. (s/clave)
- INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. (P. I/2011)
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACION DE. (s/clave)
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